REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 18 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004902
ASUNTO: RP11-P-2013-004902

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Once (11) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Sergio José Bello Rondón, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Encontrándose presente la victima ciudadano Danny José Suárez Mata. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público presento en este acto al ciudadano Sergio José Bello Rondón, a quien se le imputa a la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor en Grado de Instigador, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de Danny José Suárez Mata, en virtud de los hechos acontecidos según Acta de Denuncia Común, de fecha 10-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, Estación Policial El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, según denuncia de fecha 10-112013, en la cual la victima manifiesta que el día sábado como a las 09:00 p.m., cuando se encontraba en la parada de Los Arroyos frente a Guarauno, dos sujetos desconocidos bajo amenaza de muerte con un arma de fuego lo despojaron de su vehículo tipo moto y es cuando ese día un amigo de nombre Eduardo Moya de Quebrada de Mono, le manifiesta que había gravado al ciudadano Sergio Bello Rondón diciendo que iba a robarle al moto porque según el la victima le había hecho una mala jugada, razón por la cual una vez interpuesta la denuncia es detenido el mismo; es por lo que solicito Medida Cautelar Preventiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del delito que se le imputa, y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Sergio José Bello Rondón, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.436715, nacido en fecha 27-09-1994, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Carmen Rondón y Sergio Bello, y residenciado en la Comunidad de Guarauno, Sector La Lagunita, Casa S/N, cerca del Cementerio, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Vista y analizada como ha sido la presente causa ésta Defensa en nombre y representación del ciudadano Sergio José Bello Rondón, donde la Representante de la Vindicta Pública le imputa el delito de Robo de Vehículo Automotor en Grado de Instigador, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de Danny José Suárez Mata, y visto que no están configurado los supuestos del artículo 236 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que no existen fundados en elementos de convicción, ya que de las mismas emana declaración de la victima el cual manifiesta de un presunto robo de una moto, la cual surge de una grabación aportada por el ciudadano Carlos Eduardo Moya Guzmán, del cual solamente consta en las actas procesales, un CD de donde la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, pretende traerla como prueba del referido delito en contra del justiciable y ello, de conformidad a lo preceptuado en al referida norma numeral 2° no son suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta de mi representado se subsuma en el delito precalificado, amen de que ni encuadra dentro del tipo penal como ya se ha manifestado, explanado los alegatos de la defensa en tal sentido solicito libertad sin restricciones, se aparte del criterio fiscal en el sentido de la medida solicitada y proceda a otorgarle al mencionado libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar, solcito copias del presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado Sergio José Bello Rondón, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor en Grado de Instigador, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de Danny José Suárez Mata, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo expuesto por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Robo de Vehículo Automotor en Grado de Instigador, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 numeral 2° del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 09-11-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Sergio José Bello Rondón, es autor o partícipe del delito ante mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta de Denuncia Común, de fecha 10-11-2013, rendida por la victima ciudadano Danny José Suárez Mata, por ante el Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, Estación Policial El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 04. Acta de Entrevista, de fecha 10-11-2013, rendida por la testigo adolescente Yusmary Del Valle Pino, por ante el Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, Estación Policial El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 05. Acta de Entrevista, de fecha 10-11-2013, rendida por el testigo ciudadano Carlos Eduardo Moya Guzmán, por ante el Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, Estación Policial El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 06. Acta Policial, de fecha 10-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, Estación Policial El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 07 y su vuelto. Acta de Inspección Ocular y Croquis, de fecha 10-11-2013, suscrita por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, Estación Policial El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien deja constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante a los folios 10 y 11. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 020, de fecha 10-11-2013, donde se deja constancia de la evidencia criminalística (CD), cursante al folio 12 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 10-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, cursante al folio 13 y su vuelto. Acta de Experticia de Reconocimiento N° 600, de fecha 10-11-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, practicado a la evidencia criminalística (CD), cursante al folio 14. Memorandum Nº 9700-226-1284, de fecha 10-11-2013, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que el Imputado Sergio José Bello Rondón, No Presenta Registros Policiales, cursante al folio 15.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara la Representante Fiscal, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Sergio José Bello Rondón, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor en Grado de Instigador, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de Danny José Suárez Mata, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor Público, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de su representado. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Sergio José Bello Rondón, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.436715, nacido en fecha 27-09-1994, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Carmen Rondón y Sergio Bello, y residenciado en la Comunidad de Guarauno, Sector La Lagunita, Casa S/N, cerca del Cementerio, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor en Grado de Instigador, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 84 numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de Danny José Suárez Mata, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud del Defensor Público, de la Libertad Sin Restricciones, a favor de su representado. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Policía de ésta ciudad. Regístrese el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado por ante el Sistema Juris 2000. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. Claudia Figueroa