REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 18 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001970
ASUNTO: RP11-P-2009-001970

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(SOBRESEIMIENTO)


Vista la Audiencia celebrada el día Siete (07) de Noviembre del presente año, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2009-001970, seguido al imputado Ender José Hernández Cleman; encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, el imputado Ender José Hernández Cleman, asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Edíttela Torres. En este estado, se le instruyo a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la sentencia de fecha 06-11-2012, donde se Decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por el Imputado. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, Abg. Edíttela Torres, quien expuso: Visto que mi representado cumplió cabalmente con las obligaciones impuestas por el Tribunal, solicito Decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia del acta, es todo. Acto seguido, se le impuso al Acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: Ender José Hernández Cleman, venezolano, natural de Campo Claro, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.045.203, nacido en fecha 12-02-1987, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Juan Hernández y Jabilian Cleman, y domiciliado en Sector Campo Claro, Calle José Félix Rivas, Casa S/N, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien expuso: Yo cumplí con las condiciones impuestas por el Tribunal, me presente ante la Unidad de Alguacilazgo, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, quien expuso: Ésta Representación Fiscal, visto que el ciudadano Ender José Hernández Cleman, cumplió con las condiciones impuestas, solicitó al Tribunal Decrete la Extinción de la Acción Penal, en consecuencia el Sobreseimiento a favor del mismo, y se me expida copia simple de la presente acta, es todo.


En consecuencia, concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual la Defensora Pública, y el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, manifestaron su conformidad con que se Decrete el Sobreseimiento de la causa, a favor del imputado Ender José Hernández Cleman, ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto por éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de la causa se observa que por auto de fecha 06-11-2012, este Tribunal a cargo de este mismo Juez Abg. Luís Beltran Campos Marchan, Decreto a favor del ciudadano: Ender José Hernández Cleman, la Suspensión Condicional del Proceso seguido en la presente causa en contra del mismo, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, por el lapso de Un (01) año, debiendo cumplir las siguientes condiciones: Primera: Presentaciones cada Noventa (90) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Segunda: Abstenerse de cometer nuevos delitos en contra de El Estado Venezolano. Tercera: Prohibición de efectuar cambio de residencia o domicilio sin la autorización del Tribunal. Razones por la cuales estima quien decide que efectivamente el Imputado: Ender José Hernández Cleman, como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión del presente asunto, del Sistema Juris 2000 y lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, cumplió de manera satisfactoria con las condiciones impuestas por éste Tribunal; no solo por el hecho de haber cumplido satisfactoriamente con las condiciones antes señaladas, sino por el hecho de no existir constancia alguna en el expediente de investigación aperturada en contra del imputado por la presunta comisión de un nuevo delito de la misma especie por el cual fue imputado, ni otro de la misma categoría; es por ello que éste Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y con el visto bueno del Representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es Declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7° ejusdem, y, en consecuencia, Decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del imputado antes señalado, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de los hechos antes investigados, de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara: La Extinción de la Acción Penal y Decreta: El Sobreseimiento de la presente causa a favor del imputado Ender José Hernández Cleman, venezolano, natural de Campo Claro, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.045.203, nacido en fecha 12-02-1987, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Juan Hernández y Jabilian Cleman, y domiciliado en Sector Campo Claro, Calle José Félix Rivas, Casa S/N, Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud de haber operado la Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46, 49 numeral 7°, y 300 numeral 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas, y a la vez se insta a las partes a los fines de que se sirvan obtener la reproducción de las mismas. Se Ordena Remitir el presente asunto al Archivo Central en su debida oportunidad. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 ejusdem. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan.
La Secretaria Judicial


Abg. Claudia Figueroa