REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 14 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004900
ASUNTO: RP11-P-2013-004900

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia el día Once (11) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados en el asunto arriba numerado, seguido a los ciudadanos: Miguel Antonio Ramos y Luís Daniel Ugas González, por la presunta comisión del delito de: Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Raúl Genaro Urbaez (Occiso), asistidos en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Cristina Aguilar, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento e imputo en este acto a los ciudadanos Miguel Antonio Ramos y Luís Daniel Ugas González, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de: Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Raúl Genaro Urbaez (Occiso), por los hechos ocurridos en fecha 09-11-2013, dejándose constancia en el Acta de Investigación Penal, de fecha 09-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, mediante la cual dejan constancia que en horas de la mañana se trasladaron a la Población de Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, a fin de realizar las primeras diligencias urgentes y necesarias relacionadas con la causa I-814.963… una vez en el lugar en cuestión se entrevistaron con el jefe de al Comisión de la Policía Estadal, Oficial Jefe Franklin Velásquez, luego fueron conducidos al lugar exacto donde se encontraba el ciudadano hoy occiso…(…) una vez realizada la inspección respectiva, y recolección de evidencias con la finalidad de realizarle las experticias correspondientes, finalizada dichas diligencias, abordaron el occiso a la unidad, seguidamente realizaron un recorrido por toda la zona y sus adyacencias con el propósito de ubicar algún testigo o familiar de la persona extinta, logrando sostener entrevista con una ciudadana, quien se identifico como Yarlenis Josefina Carvajal Campos, e indico ser cuñada del ciudadano hoy occiso, a quien identifico como Raúl Genaro Urbaez… y Manifestó que el hoy occiso se encontraba ingiriendo licor desde las 08:00 horas de la noche desconociendo lo sucedido, pero que según las personas de la población dicen que los sujetos del presente hecho fueron dos ciudadanos conocidos como “Miguel y Ugas”, quienes son residentes del sector… es por lo que solicito se sirva Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º; 237 numerales 2º y 3º y parágrafo primero, y 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actuaciones se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que comprometen como autores o responsables a los ciudadanos identificados en autos de la comisión del delito antes precalificado, por considerar que se configura el peligro de fuga y obstaculización, por la pena que pudiera imponerse, la magnitud del daño causado, y el comportamiento demostrado durante el presente procedimiento. Solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia, y se continué el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, se les Instruyo sobre el delito por el cual se les imputa, y se les Impuso a los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la Audiencia, siendo llamado a declarar, y a tal efecto se identifico el Primero de ellos como: Miguel Antonio Ramos, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.840.962, nacido en fecha 13-08-1992, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Noralba Ramos y padre desconocido, y residenciado en el Callejón San Antonio, Casa S/N, cerca de una Panadería Safari, Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se identifico el Segundo de ellos como: Luís Daniel Ugas González, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.564.141, nacido en fecha 12-07-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luís Ugas y Luisa González, y residenciado en al Calle Rural, Casa S/N, detrás del CDI, Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Ésta Defensa solicita al Tribunal decrete a favor de mis representados una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez quien considera que no existen elementos de convicción suficientes para acreditar la responsabilidad de los justiciables en el delito imputado por la Representación Fiscal, toda vez que de las actuaciones no se evidencia elemento alguno que incrimine a mis representados en el hecho calificado por la Representación del Ministerio Público, así mismo, se evidencia que los justiciables no poseen registros ni antecedentes policiales, y poseen un domicilio en la Jurisdicción de éste Tribunal, por ultimo solicito copia simples de las presentes actuaciones y del acta que se levante, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación de Imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados: Miguel Antonio Ramos y Luís Daniel Ugas González, por la presunta comisión del delito de: Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Raúl Genaro Urbaez (Occiso), lo manifestado por los Imputados, y donde el Defensor Público, solicito que se le Acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de sus defendidos. El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” Éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de: Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente (09-11-2013). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados: Miguel Antonio Ramos y Luís Daniel Ugas González, como Autores o Participes del hecho punible señalado; lo cual se desprende de: Transcripción de Novedad N° 28, de fecha 09-11-2013, suscrita por el funcionario Detective José Márquez, Jefe Guardia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, cursante al folio 01. Acta de Investigación Penal, de fecha 09-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y de las primeras diligencias practicadas sobre el hecho que se investigan, cursante a los folios 02 y su vuelto y 03. Acta de Inspección Técnica N° 567, de fecha 09-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, donde dejan constancia de las características del lugar del suceso Abierto, cursante al folio 04 y su vuelto. Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 568, de fecha 09-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, en la Morgue del Hospital General de Carúpano, practicada al cuerpo del ciudadano Raúl Genaro Urbaez (Occiso), cursante al folio 05 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 209-13, de fecha 09-11-2013, suscrita por el funcionario Dick Mundarain, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, cursante al folio 06 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 210-13, de fecha 09-11-2013, suscrita por el funcionario Dick Mundarain, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, cursante al folio 07 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 09-11-2013, rendida por la ciudadana Yarlenis Josefina Carvajal Campos, en calidad de Testigo, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 09 y su vuelto. Fotocopia de la Cédula de Identidad de la victima Raúl Genaro Urbaez, cursante al folio 10. Acta de Investigación Penal, de fecha 09-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de haber recibido actuaciones policiales de parte de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y al ciudadano Luís Daniel Ugas en calidad de detenido, cursante al folio 15 y su vuelto. Acta de Investigación Policial, de fecha 09-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Primer Pelotón, Primera Escuadra, Comando Sabana de Pío, quienes dejan constancia de la aprehensión del ciudadano Luís Daniel Ugas González, cursante al folio 18 y su vuelto. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas S/N, de fecha 09-11-2013, suscrita por el funcionario Miguel Márquez, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Primer Pelotón, Primera Escuadra, Comando Sabana de Pío, cursante al folio 20 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 09-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan constancia de haber recibido actuaciones policiales de parte de funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Guiria, Estado Sucre, y al ciudadano Miguel Antonio Ramos en calidad de detenido, cursante al folio 24 y su vuelto. Acta Policial, de fecha 09-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Guiria, Estado Sucre, quienes dejan constancia de la aprehensión del ciudadano Miguel Antonio Ramos, cursante al folio 27 y su vuelto. Constancia Médica, de fecha 09-11-2013, a nombre del ciudadano imputado Miguel Ramos, cursante al folio 30. Memorandum Nº 9700-184-676, de fecha 09-11-2013, realizado por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, mediante la cual deja constancia que los Imputados Miguel Antonio Ramos y Luís Daniel Ugas González, No Poseen Registros Policiales, cursante al folio 31. Acta de Reconocimiento Legal N° 229, de fecha 09-11-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, practicado a las Evidencias Criminalísticas recolectadas, cursante al folio 33 y su vuelto.

En consecuencia, llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no está prescrita por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados: Miguel Antonio Ramos y Luís Daniel Ugas González, son autores o participes del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 236 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérseles por el delito atribuido, la cual puede influir para que los imputados tomen la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación del hecho, la realización de la justicia y los resultados del proceso penal, y en virtud de la magnitud del daño que se causa con este tipo de delito, ya que ha sido considerado por Nuestro Máximo Tribunal como Delito Grave; existiendo el peligro de la obstaculización de la investigación y la continuación del presente proceso, con la declaración de una testigo, las actuaciones de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Tercera Compañía, Primer Pelotón, Primera Escuadra, Comando Sabana de Pío, y al Centro de Coordinación Policial “General Juan Manuel Valdez”, Guiria, Estado Sucre, y lo Manifestado por los propios imputados; y en virtud de lo cual, no existiendo ninguna duda sobre lo antes señalado, y siendo aprehendidos los imputados al poco tiempo de haber ocurrido el hecho; y vistos todos estos elementos en conjunto lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; en consecuencia, se Niega la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Público a favor de sus defendidos. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. En cuanto al Sitio de Reclusión de los imputados, se Acuerda la Comandancia de Policía de ésta ciudad, en aras de Garantizarles todos sus Derechos Humanos, como la vida y su integridad física, hasta tanto se realice la Audiencia correspondiente. Así mismo, se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: Miguel Antonio Ramos, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.840.962, nacido en fecha 13-08-1992, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Noralba Ramos y padre desconocido, y residenciado en el Callejón San Antonio, Casa S/N, cerca de una Panadería Safari, Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, y Luís Daniel Ugas González, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.564.141, nacido en fecha 12-07-1991, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luís Ugas y Luisa González, y residenciado en al Calle Rural, Casa S/N, detrás del CDI, Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Raúl Genaro Urbaez (Occiso). Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero; y 238 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda la reclusión de los imputados en la Comandancia de Policía de ésta ciudad. Se Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Público a favor de sus defendidos. Se Insta a la Representante del Ministerio Público a continuar con las diligencias necesarias en la presente investigación y así poder llegar a la verdad de los hechos. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y se Acuerda la continuación del proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Policía de ésta ciudad donde los imputados quedarán recluidos a la orden de éste Tribunal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. Claudia Figueroa