REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 13 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004850
ASUNTO: RP11-P-2013-004850
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO
CAUCIÓN JURATORIA
Realizada la Audiencia Especial, el día Trece (13) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial de Caución Juratoria, en la presente causa signada con el N° RP11-P-2013-004850, seguida al ciudadano Jackson José Serrano Acuña, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 242 ordinal 3° ejusdem; y estando presente el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Ratifico el escrito en todas sus partes, presentado en su oportunidad a éste Juzgado en fecha 07-11-2013, por lo que solicito a favor de mi representado una Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi representado y sus familiares en los actuales momentos no han logrado ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servir como fiadores, y toda vez que sus familiares no tienen capacidad económica, careciendo de los recursos necesarios para constituir la Caución Económica, consignando a tales efectos Constancia de Bajo Recursos Económicos emitido por la Prefectura del Municipio Arismendi. Finalmente solicito copias simples, es todo. Seguidamente, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, lo impone de las condiciones a cumplir las cuales son las siguientes: 1.- Presentarse cada Quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participarlo a éste Juzgado. 4.- Prohibición de acercarse a las víctimas, y a su núcleos familiares; por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Jackson José Serrano Acuña, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.342.959, nacido en fecha 03-10-1987, de 26 años de edad, de profesión u oficio latonería y pintura, de estado civil casado, hijo de Juana Acuña y Félix Serrano, y residenciado en El Sector Las Casitas, Casa S/N, cerca de Las Vegas, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Yo no tengo recursos económicos ni mi familia no ha conseguido personas que me sirvan de fiadores y me comprometo a someterme a las condiciones que me imponga el Tribunal, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Marcos Campos, quien expuso: Ésta Representación Fiscal solicita a éste Tribunal que se decida conforme a derecho, de igual manera no me opongo a la caución juratoria, y solicito copia simple de la presente acta, es todo.
Vista la solicitud realizada por el Defensor Público, mediante la cual solicita a favor de su representado una Caución Juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo no logro ubicar a persona alguna que pudiesen prestarle la colaboración de servirle como fiadores, ya que sus familias no tienen capacidad económica, así mismo, consigno Constancia de Bajos Recursos Económicos, a favor del Imputado, suscrita por el Prefecto de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de fecha 06-11-2013. Revisadas cada una de las actas del presente asunto, lo manifestado por el Imputado de autos, y el Representante del Ministerio Público. Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal observa: Primero: En fecha 05-11-2013, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, Acordó: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución Económica, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano Jackson José Serrano Acuña, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante contenida en el artículo 64 numerales 3° y 7°, es decir, ejecutado con un arma blanca en perjuicio de una persona especialmente vulnerable con discapacidad mental, Actos Lascivos, previsto y sancionado en al artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Iris Genoveva Cordova Quilarque, y Acoso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Luisa Myriam Romero Rodríguez. Segundo: Así mismo, observa éste Tribunal que en la solicitud realizada por el Defensor Público, el mismo ha manifestado que en realidad su defendido hasta la presente fecha no ha podido ubicar algún familiar o alguna otra persona, quienes pudieran servirle de fiadores ya que los mismos son un ciudadanos de bajos recursos económicos, así mismo, consigno Constancia de Bajos Recursos Económicos, a favor del Imputado, suscrita por el Prefecto de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, de fecha 06-11-2013; es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, considera procedente Imponer al Imputado de la referida Caución Juratoria, siempre y cuando se comprometa a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de reincidir en los hechos punibles que se le imputan; quedando obligado el Imputado, a cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participarlo a éste Juzgado. 4.- Prohibición de acercarse a las víctimas, y a sus núcleos familiares; todo de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En este acto, se le cedió la palabra al Imputado, quien manifestó: Me doy por notificado de la presente decisión, y me comprometo a cumplir con todas las condiciones impuestas por éste Tribunal, es decir, me presentare cada Quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, no voy tener problemas con las victimas, y no me cambiare de domicilio, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, oído lo expuesto por el Defensor Público, lo manifestado por la Representación Fiscal y el imputado, éste Tribunal una vez revisado el escrito presentado por la Defensa, quien argumenta que su representado carece de recursos económicos, también sus familias, y no conocen personas que puedan constituirse en Fiadores, tal como se los impusiera éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, en fecha 28-10-2013, cuando le Decretó al Imputado Jackson José Serrano Acuña, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, como quiera que la Defensa alega la carencia de recursos económicos de su representado, y la imposibilidad de conseguir personas que puedan Constituirse en Fiadores; tal como lo establece el artículo 242 ordinal 8° ejusdem; lo que a criterio de quien decide, es determinante para demostrar que la medida impuesta fue de imposible cumplimiento para el Imputado; tal como lo establece el artículo 242 ordinal 8° del Código Adjetivo Penal; es por lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Acuerda Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, al ciudadano Jackson José Serrano Acuña. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Caución Económica, por la Caución Juratoria, al ciudadano Jackson José Serrano Acuña, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.342.959, nacido en fecha 03-10-1987, de 26 años de edad, de profesión u oficio latonería y pintura, de estado civil casado, hijo de Juana Acuña y Félix Serrano, y residenciado en El Sector Las Casitas, Casa S/N, cerca de Las Vegas, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de: de los delitos de: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante contenida en el artículo 64 numerales 3° y 7°, es decir, ejecutado con un arma blanca en perjuicio de una persona especialmente vulnerable con discapacidad mental, Actos Lascivos, previsto y sancionado en al artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Iris Genoveva Cordova Quilarque, y Acoso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Luisa Myriam Romero Rodríguez; todo de conformidad a lo previsto en el artículo 242 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal; por Caución Juratoria, conforme a lo establecido en el artículo 245 ejusdem. Así mismo, se Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 245 y 246 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, el deber que tiene el referido Imputado de cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada Quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer ningún otro acto delictivo o hecho punible. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio, y en caso de realizarlo deberá de participarlo a éste Juzgado. 4.- Prohibición de acercarse a las víctimas, y a sus núcleos familiares. Líbrese Oficio y junto remítase Boleta de Libertad al Comandante de Policía de ésta Ciudad. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al imputado de autos. Remítase la presente causa a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes debidamente notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Claudia Figueroa
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