REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 13 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-003291
ASUNTO: RP11-P-2013-003291

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISIÓN DE LOS HECHOS)

Realizada la Audiencia el día Seis (06) de Noviembre del presente año, se constituyó en el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2013-003291, seguido a los Imputados: Francisco José Sisco Gutiérrez y Francisco Esteban Ávila León, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Cultivo de Plantas de Cannabis Sativa, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, asistidos en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Interino Tercero con Competencia en Materia Contra las Drogas del Ministerio Público, Abg. Rudy Pérez, Comisionado para atender las Audiencias en el “Plan Cayapa”. Acto seguido, se inicio la misma y éste Tribunal cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, les advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem, siendo solo procedente éste último. Seguidamente, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Abg. Rudy Pérez, quien expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, en fecha 04-10-2013 en contra de los ciudadanos imputados: Francisco José Sisco Gutiérrez y Francisco Esteban Ávila León, plenamente identificados en autos, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Cultivo de Plantas de Cannabis Sativa, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; por los hechos ocurridos en fecha 20-08-2013, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, siendo las 03:30 horas de la tarde reciben llamada telefónica, presuntamente de una vecina del Sector Bello Monte de Guaca, quien manifestó que en el mencionado sector estaba suscitando una invasión de un terreno…. Una vez en el sector dos ciudadanos que se encontraban en una esquina al avistar a la comisión optaron una actitud no acorde emprendiendo veloz carrera hacia el final de la calle, de inmediato nos identificamos como funcionarios policiales… logrando darle alcance a los ciudadanos en un rancho que esta al final de la calle, le indicamos que se realizaría una revisión corporal… al realizar una revisión por los alrededores del rancho logro incautar una planta que por sus características se presume sea de la especie (cannabis Sativa), motivo por el cual siendo las 04:00 de la tarde se le indico que quedarían detenidos. Así mismo, solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente solicito que se Ordene el Auto de la Apertura al Juicio Oral y Público, se Mantenga la Medida Privativa de Libertad, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido, se les instruyo a los Imputados con respecto al delito que se les atribuye y, así mismo, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Francisco José Sisco Gutiérrez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.945.656, nacido en fecha 30-04-1988, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Francisco Sisco y Águeda Gutiérrez, y con domicilio en el Sector Bello Monte de Guaca, Casa S/N, cerca de la escuela, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se identifico el Segundo de ellos como: Francisco Esteban Ávila León, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.330.659, nacido en fecha 08-05-1981, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Surima León y Esteban Ávila, y con domicilio en el Sector Bello Monte de Guaca, Casa S/N, cerca del liceo, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Solicito sea desestimada totalmente la presente acusación interpuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por cuanto las circunstancias del tiempo, modo y lugar no están dadas las situaciones y no existen elementos de convicción que comprometan a mis representados, en los hechos por los cuales acusa la Representación Fiscal, y en virtud de ello demostrare en el debate la inocencia de mis representados por no existir suficientes elemento de convicción que le atribuyan responsabilidad penal a los mismos, es por lo que solicito el pase a juicio y me acojo al principio de la comunidad de prueba siempre y cuando favorezcan a mis patrocinados. Así mismo, solicito a éste Tribunal se le Revise la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre los mismos y le sea decretada una medida menos gravosa a mis representados, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mis representados han manifestado su intención de someterse al presente proceso y cumplir a cabalidad con las obligaciones que a bien imponga el Tribunal, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, Abg. Rudy Pérez, quien expuso: Ésta Representación Fiscal no se opone a la revisión de medida realizada por la Defensa Publica, es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, lo manifestado por los imputados y lo expuesto por el Defensor Público; éste Tribunal procede a emitir Sentencia Interlocutoria en los siguientes términos: Punto Previo: En virtud, de la solicitud del Defensor Público, en relación a la revisión de la medida privativa de libertad de sus representados, éste Tribunal considera que las circunstancia que motivaron la privación de libertad de los imputados de autos, han variado sustancialmente tomando en consideración la posible pena aplicar a los imputados de autos, la Cantidad de Droga Incautada y por estar realizándose el “Plan Cayapa”, en esta Jurisdicción, es por lo que se Acuerda Sustituir la Medida de Privación de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que se decida definitivamente la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas, en contra de los ciudadanos: Francisco José Sisco Gutiérrez y Francisco Esteban Ávila León, por la comisión del delito de Cultivo de Plantas de Cannabis Sativa, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Admiten las Pruebas promovidas por la Representación Fiscal, tomando en cuenta el Principio de la Comunidad de la Prueba, por estimar que las mismas son útiles, legales, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° ejusdem. Por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidos las razones de hechos y de derecho de la determinación Fiscal; y siendo que es criterio de éste Juzgador, que los hechos narrados por el Fiscal, constituyen el delito de Cultivo de Plantas de Cannabis Sativa, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, razón por la cual se Admite Totalmente la misma, así como las pruebas presentadas por las partes, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, como para enjuiciar a los ciudadanos: Francisco José Sisco Gutiérrez y Francisco Esteban Ávila León, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por los imputados, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-08-2013. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Decretándose en consecuencia, Sin Lugar, la solicitud de Desestimación de la Acusación Fiscal y de Sobreseimiento incoada por el Defensor Público, en virtud que de las actuaciones no se desprende ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal procedió a instruir a los Acusados sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al Acusado Francisco José Sisco Gutiérrez, si es su voluntad acogerse a éste; exponiendo el mismo, voluntariamente y libre de toda coacción: Admito los Hechos y solicito la aplicación de la pena, es todo. Seguidamente, se le pregunta al Acusado Francisco Esteban Ávila León, si es su voluntad acogerse a éste; exponiendo el mismo, voluntariamente y libre de toda coacción: Admito los Hechos y solicito la aplicación de la pena, es todo.
Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Aun cuando la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede una vez admitida la acusación por el Tribunal; sin embargo, a tenor de lo manifestado por mis representados solicito para ellos la rebaja de las atenuantes que a bien tenga el Tribunal aplicar y se le imponga la pena correspondiente, solicito copia simple de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Vista la Admisión de Hechos realizada por los Acusados, quienes dijeron ser y llamarse: Francisco José Sisco Gutiérrez y Francisco Esteban Ávila León, ya identificados; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 313 ordinal 6° y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la Acusación Fiscal del Ministerio Público, les imputa a los Acusados: Francisco José Sisco Gutiérrez y Francisco Esteban Ávila León, la comisión del delito de Cultivo de Plantas de Cannabis Sativa, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, imputación esta sobre la cual los Imputados Admitieron los Hechos y pidieron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalados: El artículo 151 en su Único Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena comprendida entre Seis (06) y Diez (10) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso es de Ocho (08) años de prisión. Ahora bien, quien aquí decide procede a tomar en consideración la atenuante genérica establecida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, en virtud de que los Acusados no presentan antecedentes penales previo al caso que hoy nos ocupa, aplicándose una rebaja de la pena al Límite Mínimo de la establecida para dicho tipo penal, es decir, de Dos (02) años de prisión, quedando en principio una pena a imponer de Seis (06) años de prisión. Ahora bien, como quiera que los Imputados admitieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el Juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, aplicando en el presente caso la rebaja de un tercio seria de Dos (02) años, que deducido de la pena principal, una vez aplicada la debida operación matemática arrojaría una pena definitiva a aplicarle de Cuatro (04) años de prisión; más las Accesorias de Ley, por el tiempo que dure la pena principal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Condena: A los ciudadanos: Francisco José Sisco Gutiérrez, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.945.656, nacido en fecha 30-04-1988, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Francisco Sisco y Águeda Gutiérrez, y con domicilio en el Sector Bello Monte de Guaca, Casa S/N, cerca de la escuela, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y Francisco Esteban Ávila León, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.330.659, nacido en fecha 08-05-1981, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de Surima León y Esteban Ávila, y con domicilio en el Sector Bello Monte de Guaca, Casa S/N, cerca del liceo, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; a cumplir la pena de Cuatro (04) años de prisión, más las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de Cultivo de Plantas de Cannabis Sativa, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda Sustituir la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre los Imputados hasta el día de hoy por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente decida al respecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 242 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio y junto remítase Boletas de Libertad al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre. Regístrese a nivel del Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentación impuesto. Se Ordena a la Secretaria Administrativa remitir la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltrán Campos Marchan

La Secretaria Judicial

Abg. Claudia Figueroa