REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 12 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004848
ASUNTO: RP11-P-2013-004848

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Cinco (05) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado José Gregorio Morales, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Liliana Del Valle Delgado Salazar; asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Encontrándose presente el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar. No encontrándose presente la victima. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, coloco y pongo a disposición de éste Tribunal a los fines de ser individualizado al ciudadano José Gregorio Morales, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Liliana Del Valle Delgado Salazar, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-11-2013, tal como se evidencia de denuncia presentada por la ciudadana Liliana Delgado Salazar, donde deja constancia de los siguiente: “comparezco a formular denuncia a mi ex concubino José Gregorio Morales, el día de hoy 04-11-2013, a las 8:00 a.m., aproximadamente en momentos en que me encontraba en casa de su mama Amarilis Morales ubicada cerca de la Panadería La Guireña, en la Avenida San Antonio cuando llego mi concubino ya mencionado y me hizo una pregunta que cuando yo me iba de esta (verga) y yo le respondí que no era problema de el, debido a esto el me agredió con golpes en la cara y el cuello... A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le Decrete de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por último solicito que se Decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial; así mismo, solicito se Decreten las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con el artículo 91 ordinal 1º de la Ley que rige la materia, en concordancia con el artículo 87 ordinales 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse como: José Gregorio Morales, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.074.898, nacido en fecha 11-04-1987, de 26 años de edad, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, hijo de Miguel Vásquez y Amarilys Morales, y residenciado en la Avenida San Antonio, Casa S/N, cerca de la panadería de la Avenida San Antonio, Guiria de La Costa, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Vista la imputación realizada por el Representante del Ministerio Público en contra de mi representado, a quien le atribuye ser autor de la comisión del delito de Violencia Física, y pide se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad y por cuanto no consta en actas fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad tal como lo exige la ley, no se consigno informe médico forense donde se refleje alguna lesión ni consta declaraciones de testigos que avalen el dicho de la victima, por lo que no procede ninguna medida de coerción personal sino una libertad sin restricciones, por lo que así lo solicito a éste Tribunal. Solicito copias, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, quien solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el Imputado José Gregorio Morales, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Liliana Del Valle Delgado Salazar, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo declarado por el Imputado, y lo expuesto por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 04-11-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado José Gregorio Morales, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos como lo son: Acta de Denuncia Común, de fecha 04-11-2013, rendida por la victima ciudadana Liliana Del Valle Delgado Salazar, por ante el Centro de Coordinación Policial del Municipio Valdez, Guiria, Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta Policial, de fecha 04-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Municipio Valdez, Guiria, Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 06 y su vuelto. Acta de Imposición de las Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 04-11-2013, a favor de la victima ciudadana Liliana Del Valle Delgado Salazar, y en contra del imputado José Gregorio Morales, cursante al folio 07. Acta de Inspección Técnica, de fecha 04-11-2013, suscrita por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial del Municipio Valdez, Guiria, Estado Sucre, quien deja constancia de las características del sitio del suceso, cursante al folio 08. Acta de Investigación Penal, de fecha 04-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, quienes dejan de haber recibido las actuaciones policiales y el imputado de autos en calidad de detenido, cursante al folio 09. Memorandum Nº 9700-184-664, de fecha 04-11-2013, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, mediante el cual deja constancia que el ciudadano José Gregorio Morales, Posee Un Registro Policial, cursante al folio 11.

Ahora bien, y en virtud por todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado José Gregorio Morales, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Liliana Del Valle Delgado Salazar, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante el Centro de Coordinación Policial del Municipio Valdez, Guiria, Estado Sucre, por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público a favor de su representado. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercera: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado José Gregorio Morales, venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.074.898, nacido en fecha 11-04-1987, de 26 años de edad, de profesión u oficio pescador, de estado civil soltero, hijo de Miguel Vásquez y Amarilys Morales, y residenciado en la Avenida San Antonio, Casa S/N, cerca de la panadería de la Avenida San Antonio, Guiria de La Costa, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Liliana Del Valle Delgado Salazar, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante el Centro de Coordinación Policial del Municipio Valdez, Guiria, Estado Sucre, por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Público a favor de su representado. Igualmente, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercera: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial del Municipio Valdez, Guiria, Estado Sucre, así mismo, Informándole del Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado el cual deberá cumplir por ante dicho comando. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por ser la presente causa de su competencia en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. Claudia Figueroa