REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 12 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004397
ASUNTO: RP11-P-2013-004397
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO SUSTITUIR MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Ocho (08) de Noviembre del presente año, se constituyó en el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial convocada con motivo de la solicitud de Revisión de Medida Privativa Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la presente causa seguida a la Imputada Enriqueta Angelina De Santis Acosta, asistida en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, Comisionada para atender las Audiencias en el “Plan Cayapa”. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Solicito de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, revisión de medida privativa de libertad de mi defendida Enriqueta Angelina De Santis Acosta, en virtud de que han variado las circunstancias por las cuales puede cambiar dicha medida, aun la Representación Fiscal no ha presentado el respectivo acto conclusivo, tomando en consideración que se esta llevando a cabo el Plan Cayapa, y que mi representada ha manifestado su intención de someterse al presente proceso y cumplir a cabalidad con las obligaciones que a bien imponga el Tribunal, solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez Impuso a la Imputada del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse como: Enriqueta Angelina De Santis Acosta, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.473.524, nacida en fecha 05-04-1970, de 43 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Salvatore De Santis y Albertina Acosta, y residenciada en la Calle Rivero, Casa S/N, cerca de la policía, Cariaco, Municipio Rivero del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, Comisionada para atender las Audiencias en el “Plan Cayapa”, quien expuso: Ésta Representación Fiscal no se opone a la solicitud realizada por el Defensor Público a favor de su representada, y solicita al Tribunal decida conforme a derecho, solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Defensor Público, la Imputada y la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Comisionada para atender las Audiencias en el “Plan Cayapa”, observa:
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250. “Examen y Revisión”. “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De conformidad con la norma transcrita, la imputada puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente; por lo que en base a ello, procede éste Juzgador a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada a la imputada Enriqueta Angelina De Santis Acosta, del siguiente modo: De la revisión de la causa se observa, que por decisión de fecha 08-10-2013, éste Tribunal, Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la referida ciudadana, por encontrar suficientes y fundados elementos de convicción en su contra, como autora o participe de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Luisa Antonia Brito Rodríguez, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero; y 238 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisada como ha sido la presente causa, y la solicitud realizada por el Defensor Público Penal, en el cual solicita la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una medida menos gravosa, es decir, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para la ciudadana Enriqueta Angelina De Santis Acosta, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Luisa Antonia Brito Rodríguez, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano; oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Comisionada para atender las Audiencias en el “Plan Cayapa”, es por lo que éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: Ahora bien, siendo que efectivamente han variado las circunstancias que motivaron su privación, es decir, hasta la presente fecha, no ha concluido con la investigación de la verdad de los hechos y la recolección de todos los elementos de convicción, que permitan el respectivo acto conclusivo y aun se encuentra realizando las diligencias correspondientes, procurando dar terminado a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera, por lo cual para quien decide se desvirtúa lo establecido en los artículos 236 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se establece que deben existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. Así mismo, por estarse realizando el “Plan Cayapa” en esta Jurisdicción. En virtud de lo antes señalado, considera quien aquí decide que en el presente caso es pertinente Acordar: Revisar y Sustituir la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre la Imputada Enriqueta Angelina De Santis Acosta, por una medida menos gravosa, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Presentaciones Periódicas cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, presentarse a éste Tribunal cada vez que sea llamada, medida esta prevista en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Todo esto de conformidad con los artículos 250, 231, y 242 ordinales 3° y 9° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Acuerda: Sustituir la Medida Privativa Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en contra de la Imputada Enriqueta Angelina De Santis Acosta, venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.473.524, nacida en fecha 05-04-1970, de 43 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hija de Salvatore De Santis y Albertina Acosta, y residenciada en la Calle Rivero, Casa S/N, cerca de la policía, Cariaco, Municipio Rivero del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Luisa Antonia Brito Rodríguez, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, la referida ciudadana deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, presentarse a éste Tribunal cada vez que sea llamada, hasta tanto se realice la Audiencia Prelimar correspondiente, todo esto de conformidad con los artículos 250 y 242 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre. Regístrese el Régimen de Presentaciones impuesto a la Imputada por ante el Sistema Juris 2000. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Claudia Figueroa
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