REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 11 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004851
ASUNTO: RP11-P-2013-004851

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Cinco (05) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Simón José Arcia Caraballo, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. Encontrándose presentes las victimas Carlos Rafael Guerra Quijada y Naidely Del Valle Acosta Tambo. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo en este acto al ciudadano Simón José Arcia Caraballo, suficientemente identificado en las actas, por los delitos de: Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Rafael Guerra Quijada y Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Naidely Del Valle Acosta Tambo, ello en virtud de los hechos acontecidos en fecha 03-11-2013, según denuncia interpuesta por el ciudadano Carlos Rafael Guerra Quijada, quien expuso: “Que el día de hoy domingo 03-11-2013, aproximadamente como a las 12:20 de la mañana, me dirigía hacia mi residencia en compañía de cónyuge Naidely Acosta de 23 años de edad, cuando el ciudadano Jesús Caraballo se me acerco y comenzó a reclamarme y a decirme que Malavé Nelson quien es Supervisor adscrito al Cuerpo Policial al cual pertenezco, era un sapo y que estaba vivo gracias a el, porque según lo que manifestaba es que venían unos sujetos de Altamira de Carúpano a matarlo, motivado a que tiempo atrás el había agarrado a un ciudadano de nombre Ángel Millán con drogas, quien es amigo de Jesús Caraballo, en varias oportunidades seguía diciendo que gracias a el, el comandante Malavé estaba vivo y que todos los policías éramos unos sapos, lo único que le respondí es que este problema lo arreglábamos en el comando para ver si era verdad lo que estaba diciendo, luego le di la espalda y continué camino hacia mi casa, pero en vista que no le preste atención el hermano de Jesús de nombre Simón José Arcia Caraballo comenzó a decirme que si tenia miedo, yo le respondí que no le tenia miedo a nadie, no le di importancia y fue en ese instante que sin mediar palabra el ciudadano Simón Arcia Caraballo me dio varios golpes y patadas, como pude me defendí y comenzamos a forcejear hasta que nos separaron, así mismo salio agredida mi cónyuge Naidely Acosta, quien recibió un golpe en el hombro derecho, tratándome de defender y llame al comando con la finalidad de pedir apoyo, por lo que solicito se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el imputado antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se impongan las Medidas de Protección y Seguridad, previstas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar este Representante Fiscal que nos encontramos en unos de los delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Por último solicito se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y que se sigue el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem. Por Último solicito copia simple, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se le impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse como: Simón José Arcia Caraballo, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.330.141, nacido en fecha 02-09-1985, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de María Caraballo y Simón Arcia, y residenciado en el Sector El Calvario, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la capilla de la cruz, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Estábamos compartiendo el día sábado veníamos del cementerio y al rato de estar allí parados con mis primos se retira y esta sentado en una escalera. No se de que hablaban. De un momento a otro veo que están discutiendo y le pregunto que es lo que esta pasando y el señor que esta en la sala me dice no es contigo. En eso vino la señora y me dio una cachetada yo retrocedí y el señor me agarro por la camisa y en eso le dije que me soltara y en eso nos agarramos y nos fuimos al piso. En ese momento mis primos y unos amigos nos desapartaron y el señor viene con la esposa por otro lado y en eso me lanzo dos botellas una la esquive y otra me la pego en la cabeza y me partió. Después de eso llego otro amigo mío y fue el que me dijo que estaba sangrando y me llevo para que me curaran. Me fui para mi casa porque tenia que llevar unas medicina y al venir de regreso que ya me habían limpiado, llego la policía y me llevaron detenido. Me pegaron contra la patrulla me revisaron y también se llevaron al amigo mío que me estaba llevando para que me curaran, pasaron como quince minutos el señor que esta aquí entro y nos cayo a palos. Yo le dije que no hiciera eso y nos dijo que nos calláramos y nos insulto y también nos amenazo. Nos dijo que nos iba a matar cuando nos viera por allí a mi y a mi familia, inmediatamente le dije que no porque ese muchacho que estaba allí era hijo de un funcionario de la policía municipal. Después de pasar eso le dijo a otras dos personas que estaban en la celda para que nos cayeran a golpes pero estos no lo hicieron, que si quería que entrara el mismo a jodernos, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Solicito al Tribunal decrete la libertad sin restricciones para mi defendido Simón José Arcia Caraballo, por cuanto considero que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2º referido a suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta de mi representado se subsume en el delito precalificado por la representación fiscal, aunado a que el mismo no presenta una conducta predelictual, igualmente solicito se realice medicatura forense a mi representado, así mismo, solicito se le apertura procedimiento administrativo al funcionario Rafael Guerra y demás funcionarios actuantes en el procedimiento. Así mismo, solicito copia simple de la presente acta y de todas las actuaciones que conforman el presente asunto, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el Imputado Simón José Arcia Caraballo, por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Rafael Guerra Quijada y Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Naidely Del Valle Acosta Tambo, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, y Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 03-11-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Simón José Arcia Caraballo, es autor o partícipe de los delitos antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos como lo son: Acta de Denuncia Común, de fecha 03-11-2013, rendida por el ciudadano Carlos Rafael Guerra Quijada, por ante el Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, Estación Policial El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos que se investigan, cursante al folio 05. Acta de Entrevista, de fecha 03-11-2013, rendida por la ciudadana Naidely Del Valle Acosta Tambo, por ante el Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, Estación Policial El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos que se investigan, cursante al folio 06. Acta Policial, de fecha 03-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, Estación Policial El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos que se investigan y de la aprehensión del imputado de autos, cursante a los folios 07 y su vuelto. Constancia Médica, de fecha 03-11-2013, a nombre de la victima ciudadano Carlos Guerra, cursante al folio 08. Constancia Médica, de fecha 03-11-2013, a nombre de la victima ciudadana Naidely Acosta, cursante al folio 09. Constancia Médica, de fecha 03-11-2013, a nombre del imputado ciudadano Simón Arcia, cursante al folio 12. Acta de Inspección Ocular, Croquis y Composición Fotográfica, de fecha 03-11-2013, suscrita por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial “Ramón Benítez”, Estación Policial El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien deja constancia de las características del Sitio del Suceso, cursante a los folios 13, 14 y 15. Acta de Investigación Penal, de fecha 03-11-2013, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales, y del imputado de autos, cursante al folio 16 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-1269, de fecha 03-11-2013, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos ciudadano Simón José Arcia Caraballo No Presenta Registros Policiales, cursante al folio 17.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Simón José Arcia Caraballo, por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Rafael Guerra Quijada y Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Naidely Del Valle Acosta Tambo, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones, realizada por el Defensor Público a favor de su defendido. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Acuerda el Examen Médico Forense al imputado por lo que se insta al Representante del Ministerio Público a realizar los tramites necesarios para el mismo. Igualmente se Acuerda Remitir Copias Certificadas de la presente causa a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Sucre, a los fines de que se aperture procedimiento administrativo al funcionario Rafael Guerra y demás funcionarios actuantes en el procedimiento. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Simón José Arcia Caraballo, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.330.141, nacido en fecha 02-09-1985, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de María Caraballo y Simón Arcia, y residenciado en el Sector El Calvario, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la capilla de la cruz, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Rafael Guerra Quijada y Violencia Psicológica y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Naidely Del Valle Acosta Tambo, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de Libertad Sin Restricciones, realizada por el Defensor Público a favor de su defendido. Se Califica la Aprehensión en Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante del Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Así mismo, se Acuerda el Examen Médico Forense al imputado por lo que se insta al Representante del Ministerio Público a realizar los tramites necesarios para el mismo. Igualmente se Acuerda Remitir Copias Certificadas de la presente causa a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Estado Sucre, a los fines de que se aperture procedimiento administrativo al funcionario Rafael Guerra y demás funcionarios actuantes en el procedimiento. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltran Campos Marchan

La Secretaria Judicial


Abg. Claudia Figueroa