REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 11 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004853
ASUNTO: RP11-P-2013-004853
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia el día Cinco (05) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Alexander Manuel Rosal Serrano, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Anny Carolina Gómez Rosario; asistido en este acto por el Defensor Privado, Abg. Antonio Bermúdez. Encontrándose presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes. No encontrándose presente la victima. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raúl Paredes, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, coloco y pongo a disposición de éste Tribunal a los fines de ser individualizado al ciudadano Alexander Manuel Rosal Serrano, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Anny Carolina Gómez Rosario, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-11-2013, tal como se evidencia de denuncia presentada por la ciudadana Anny Carolina Gómez Rosario, donde deja constancia de lo siguiente: “Es el caso que el día de hoy domingo 03-11 aproximadamente a las 8:30 de la noche me encontraba en una fiesta compartiendo cuando estaba un chamo de apellido Serrano Alexander y me dio un golpe cuando yo estaba buscando a un primo que estaba peleando, luego le digo al chamo me arrancaste dos uñas y este lo que hizo fue correr para la casa de Leonardo Velásquez yo me fui detrás de el y Leonardo empezó a decir vete de aquí yo empiezo a explicar lo que me hizo el chamo y este empezó a echar tiros al aire, en eso llego la policía municipal nuevamente comienzo a explicar lo que paso con el muchacho y comienzo a caminar y la hermana del muchacho de apellido Serrano me agarro y me aruño la cara luego un grupo que estaba allí se me fue encima y también me agredieron y se me perdió mi teléfono, es todo.... A razón de lo antes expuesto es por lo que solicito se le decrete de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por último solicito que se Decrete la Flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial; así mismo, solicito se Decreten las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con el artículo 87 ordinales 1º, 5º, 6º y 13º de la Ley que rige la materia. Solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse como: Alexander Manuel Rosal Serrano, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.097.371, nacido en fecha 21-01-1994, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Alexis Rosal y Milagros Serrano, y residenciado en el Sector La Rinconada, Calle Angostura, Casa S/N, una casa Azul con rosado, a dos casas de la esquina y de la Tasca de los Hermanos Ferrer, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado, quien expuso: El domingo como a las ocho de la noche se presento una pelea callejera en el Sector San Rafael, y la señora Anny se me vino encima a darme golpes, me dio una cachetada me rompió la camisa, me aruño en la mano, ella quería como que yo la agrediera, y yo lo que hice fue salir corriendo y me escondí, en ningún momento le hice nada a ella, mi hermana de nombre Alba Milagros Rosal fue la que se disgusto cuando vio todo lo que Anny me estaba haciendo y ella tratando de separarnos fue quien golpeo a Anny y el señor Leonardo Velásquez quien es vecino del sector fue quien me defendió al ver la actitud de la señora y me resguardo, hasta que termino el problema y fue ayer cuando en mi trabajo me fueron a buscar y me dejaron detenido, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. Antonio Bermúdez, quien expuso: Ésta Defensa solicita una libertad sin restricciones por cuanto consta al folio 04, acta de denuncia de la ciudadana Anny Carolina Gómez, victima en la presente causa, cuya declaración es ambigua y confusa ya que la misma, manifiesta que una hermana de mi defendido a quien ni siquiera la misma identifica correctamente en la denuncia, es quien la arremete físicamente contra la misma lo que concuerda con la declaración de mi defendido y si usamos la lógica en cuanto al dicho que ella perdió dos uñas en dicha pelea, por culpa de una persona a quien ella menciona de apellido Serrano refiriéndose a mi defendido, es por que la misma lo agredió físicamente y así se evidencia al folio 13 donde se deja constancia el estado físico del imputado una vez que es detenido en la comandancia de policía de esta ciudad, aunado a ello que mi defendido consta al folio 15 que no posee registros policiales, no es el agresor de la mencionada ciudadana es por tal razón que solicito la libertad sin restricciones del mismo, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el Imputado Alexander Manuel Rosal Serrano, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Anny Carolina Gómez Rosario, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo declarado por el Imputado, y lo expuesto por el Defensor Privado, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 03-11-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado Alexander Manuel Rosal Serrano, es autor o partícipe del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos como lo son: Acta de Investigación Policial, de fecha 04-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 03. Acta de Denuncia, de fecha 03-11-2013, rendida por la victima ciudadana Anny Carolina Gómez Rosario, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, cursante al folio 04. Acta de Imposición de las Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 04-11-2013, a favor de la victima ciudadana Anny Carolina Gómez Rosario, y en contra del imputado Alexander Manuel Rosal Serrano, cursante al folio 06. Constancia Médica, de fecha 03-11-2013, a nombre de la victima ciudadana Anny Gómez, cursante al folio 10. Acta de Investigación Penal, de fecha 05-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, quienes dejan de haber recibido las actuaciones policiales y el imputado de autos en calidad de detenido, cursante al folio 14 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-S/N, de fecha 05-11-2013, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante el cual deja constancia que el ciudadano Alexander Manuel Rosal Serrano, No Posee Registros Policiales, cursante al folio 15.
Ahora bien, y en virtud por todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para el Imputado Alexander Manuel Rosal Serrano, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Anny Carolina Gómez Rosario, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Privado a favor de su representado. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercera: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del Imputado Alexander Manuel Rosal Serrano, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.097.371, nacido en fecha 21-01-1994, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Alexis Rosal y Milagros Serrano, y residenciado en el Sector La Rinconada, Calle Angostura, Casa S/N, una casa Azul con rosado, a dos casas de la esquina y de la Tasca de los Hermanos Ferrer, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Anny Carolina Gómez Rosario, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Cuatro (04) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por el Defensor Privado a favor de su representado. Igualmente, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primera: Se Refiere a la Victima a un Centro Especializado para que reciba la respectiva orientación y atención. Segunda: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercera: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Policía de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por ser la presente causa de su competencia en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control
Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Claudia Figueroa
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