REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 11 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004850
ASUNTO: RP11-P-2013-004850

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO FIANZA

Realizada la Audiencia el día Cinco (05) de Noviembre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Imputado Jackson José Serrano Acuña, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante contenida en el artículo 64 numerales 3° y 7°, es decir, ejecutado con un arma blanca en perjuicio de una persona especialmente vulnerable con discapacidad mental, Actos Lascivos, previsto y sancionado en al artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Iris Genoveva Cordova Quilarque, y Acoso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Luisa Myriam Romero Rodríguez; asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz. No encontrándose presentes las Victimas. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Provisoria Séptima Comisionada de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, es por lo que presento formalmente en este acto al ciudadano Jackson José Serrano Acuña, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante contenida en el artículo 64 numerales 3° y 7°, es decir, ejecutado con un arma blanca en perjuicio de una persona especialmente vulnerable con discapacidad mental, Actos Lascivos, previsto y sancionado en al artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Iris Genoveva Cordova Quilarque, y Acoso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Luisa Myriam Romero Rodríguez, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03-11-2013, dejándose constancia en el Acta Policial, de fecha 26-10-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Municipio Arismendi, mediante la cual se deja constancia que siendo las 10:10 horas de la mañana encontrándome de guardia en la Estación Policial de Río Caribe, tres ciudadanas, una de ellas identificada como Luisa Myriam Romero Rodríguez, quien manifestara que un sujeto a quien nombrar como el Jackson, llegara a la puerta de su residencia, invitándola a tener relaciones sexuales, no conforme con esto se desnudo mostrándole el pene y cuando esta empezó a gritar, el referido sujeto salió huyendo, mientras que la ciudadana identificada como Meralys Cordova Quilarque, manifestó que un sujeto a quien apodan como el Jackson sometiera a su hermana la cual presenta síndrome de down, llevándola en contra de su voluntad a un sector del Río de Mauraco, tratando de abusar sexualmente de ella, siendo sorprendido por unos jóvenes residentes del sector, quienes al percatarse del hecho impidieron que este sujeto abusara sexualmente de su hermana, siendo esta identificada como iris Genoveva Cordova Quilarque… además de entrevistar a dos testigos presénciales de los hechos antes expuestos a los ciudadanos Yosmereidys Alexandra Muñoz Acuña y Darwin Antonio Salazar García, quien me hiciera entrega de un arma blanca tipo cuchillo con empuñadura de madera de color marrón, sin marca visible, manifestando que dicha arma se le había caído al sujeto en cuestión cuando fue sorprendido… Posteriormente se constituyo comisión trasladándonos a la comunidad de Mauraco Abajo, en compañía del testigo Darwin Antonio Salazar García, con el objeto de que este identificara al presunto autor del hecho, efectuando así patrullaje y recorrido por todas las zonas y áreas adyacentes a dicha comunidad con la finalidad de efectuar la aprehensión de dicho sujeto, habitantes de la localidad manifestaron que el ciudadano en cuestión abordo un vehículo colectivo con dirección a la Población de Río Caribe, procediendo a trasladarnos a dicha población, y al encontrarnos en el Sector La Playa específicamente frente a la plaza múltiple, donde el adolescente testigo de los hechos, logro avistarlo señalándonos al mismo por lo cual y de inmediato procedimos a darle la voz de alto… No lográndosele encontrar en su poder ninguna evidencia de interés criminalistico y ya siendo las 12:30 horas de la tarde se le informo que quedaría detenido… Por lo que solicito Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado Jackson José Serrano Acuña, plenamente identificado en autos, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en primer lugar porque estamos en presencia de hechos punibles que merecen Pena Privativa de Libertad, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante contenida en el artículo 64 numerales 3° y 7°, es decir, ejecutado con un arma blanca en perjuicio de una persona especialmente vulnerable con discapacidad mental, Actos Lascivos, previsto y sancionado en al artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Iris Genoveva Cordova Quilarque, y Acoso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Luisa Myriam Romero Rodríguez, y de igual forma considerando ésta Representación Fiscal que en la presente causa se configura el peligro de fuga, de conformidad con el artículo 237 numerales 2° y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera imponerse y la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización, de conformidad con el articulo 238 numerales 1° y 2° ejusdem, por cuanto pueden destruir, falsificar, modificar u ocultar elementos de convicción e influir al mismo tiempo para que los testigos se comporten de manera desleal e informe falsamente poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y de la investigación y la realización de la justicia. Finalmente solicito se Califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial, y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez Instruyo sobre los delitos que se le imputan y se le Impuso al Imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: Jackson José Serrano Acuña, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.342.959, nacido en fecha 03-10-1987, de 26 años de edad, de profesión u oficio latonería y pintura, de estado civil casado, hijo de Juana Acuña y Félix Serrano, y residenciado en El Sector Las Casitas, Casa S/N, cerca de Las Vegas, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Ésta Defensa solicita la libertad sin restricciones a favor de mi representado, ya que no existen elementos de convicción para acreditar el delito imputado por el Ministerio Público, no hay testigo presénciales que corroboren el procedimiento policial, es por ello que ratifico la libertad desde esta sala de audiencia, o en su defecto solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Provisoria Séptima Comisionada de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, quien solicita Medida Privativa Preventiva de Libertad, para el Imputado Jackson José Serrano Acuña, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante contenida en el artículo 64 numerales 3° y 7°, es decir, ejecutado con un arma blanca en perjuicio de una persona especialmente vulnerable con discapacidad mental, Actos Lascivos, previsto y sancionado en al artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Iris Genoveva Cordova Quilarque, y Acoso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Luisa Myriam Romero Rodríguez, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°; 237 ordinales 2° y 3º y 238 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por el Imputado, y lo alegado por el Defensor Público, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Violencia Física, Actos Lascivos y Acoso Sexual, previstos y sancionados en los artículos 42, 45 y 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 03-11-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Imputado Jackson José Serrano Acuña, es autor o partícipe de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el Imputado de autos, como son: Acta Policial, de fecha 03-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, y de la aprehensión del imputado de autos, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Denuncia, de fecha 03-11-2013, rendida por la ciudadana Luisa Myriam Romero Rodríguez, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, cursante al folio 06. Acta de Imposición y Notificación de las Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 03-11-2013, impuestas a favor de la victima y en contra del imputado, cursante al folio 07. Acta de Denuncia, de fecha 03-11-2013, rendida por la ciudadana Meralys carlota Cordova Quilarque, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, cursante al folio 09. Acta de Imposición y Notificación de las Medidas de Protección y Seguridad, de fecha 03-11-2013, impuestas a favor de la victima y en contra del imputado, cursante al folio 10. Hoja de Montaje Informe Médico, de fecha 03-11-2013, a nombre de la victima Iris Cordova, cursante al folio 13. Acta de Entrevista, de fecha 03-11-2013, rendida por la ciudadana Yosmereidys Alexandra Muñoz Acuña, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, cursante al folio 14. Acta de Entrevista, de fecha 03-11-2013, rendida por el Adolescente Darwin Antonio Salazar García, por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, cursante al folio 15. Acta de Inspección Técnica, de fecha 03-11-2013, suscrita por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien deja constancia de las características del sitio del suceso cerrado, cursante al folio 16. Acta de Investigación, de fecha 03-11-2013, suscrita por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien deja constancia de las características del sitio del suceso cerrado, cursante al folio 17. Acta de Investigación, de fecha 03-11-2013, suscrita por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien deja constancia de las características del sitio del suceso cerrado, cursante al folio 18. Acta de Inspección Técnica, de fecha 03-11-2013, suscrita por funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial General en Jefe Juan Bautista Arismendi, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien deja constancia de las características del sitio del suceso abierto, cursante al folio 19. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 03-11-2013, donde se deja constancia de la evidencia criminalística incautada (Arma Blanca Cuchillo), cursante al folio 21 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 04-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia del recibo de las actuaciones policiales realizadas, y del imputado en calidad de detenido, cursante al folio 22 y su vuelto. Reconocimiento N° 595, de fecha 04-11-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Carúpano, cursante al folio 23.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que el imputado de autos, ha podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para el imputado, y por tal motivo se considera ajustada a derecho Decretar: Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para el Imputado Jackson José Serrano Acuña, por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante contenida en el artículo 64 numerales 3° y 7°, es decir, ejecutado con un arma blanca en perjuicio de una persona especialmente vulnerable con discapacidad mental, Actos Lascivos, previsto y sancionado en al artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Iris Genoveva Cordova Quilarque, y Acoso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Luisa Myriam Romero Rodríguez, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, constancia de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sean requerido ciudadano Jackson José Serrano Acuña, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Medida Privativa Preventiva de Libertad realizada por la Fiscal Provisoria Séptima Comisionada de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado, y la solicitud de Libertad Sin Restricciones o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por el Defensor Público a favor de su representado. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primero: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a las Victimas agredidas, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de las victimas. Segundo: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a las Victimas agredidas o algún integrante de la familia. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza, en contra del Jackson José Serrano Acuña, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.342.959, nacido en fecha 03-10-1987, de 26 años de edad, de profesión u oficio latonería y pintura, de estado civil casado, hijo de Juana Acuña y Félix Serrano, y residenciado en El Sector Las Casitas, Casa S/N, cerca de Las Vegas, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante contenida en el artículo 64 numerales 3° y 7°, es decir, ejecutado con un arma blanca en perjuicio de una persona especialmente vulnerable con discapacidad mental, Actos Lascivos, previsto y sancionado en al artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Iris Genoveva Cordova Quilarque, y Acoso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Luisa Myriam Romero Rodríguez, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, Constancia de Trabajo donde se refleje un sueldo igual o mayor a Cincuenta (50) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Declara Sin Lugar la solicitud de Medida Privativa Preventiva de Libertad realizada por la Fiscal Provisoria Séptima Comisionada de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado, y la solicitud de Libertad Sin Restricciones o Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por el Defensor Público a favor de su representado. Así mismo, se Ratifican las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas por el Órgano Receptor de la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 en relación con el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de esto se Decretan las siguientes Medidas: Primero: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a las Victimas agredidas, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Segundo: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a las Victimas agredidas o algún integrante de la familia. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a La Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole sobre la Reclusión del ciudadano Jackson José Serrano Acuña, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Fianza. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control




Abg. Luís Beltran Campos Marchan
La Secretaria Judicial


Abg. Claudia Figueroa