PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
Carúpano, 11 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004675
ASUNTO: RP11-P-2013-004675
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO CONSTITUCIÓN DE FIANZA

Realizada la Audiencia Especial el día Treinta (30) de Octubre del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltran Campos Marchan, a objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial para Constitución de Fianza, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto N° RP11-P-2013-004675, seguido al imputado Jhoan Manuel Gómez Gómez, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, perjuicio de El Estado Venezolano, asistido en este acto por los Defensores Privados, Abg. Lovelia Marcano y Abg. Miguel Malavé. Encontrándose presentes los ciudadanos que van a constituirse como Fiadores del Imputado Jhoan Manuel Gómez Gómez, la ciudadana: María De Los Ángeles Luna Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.396.352, con domicilio en la Urbanización Primero de Mayo, Calle 5 de Julio, Casa Nº 101, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con numero de teléfono 0424-887.82.86, y el ciudadano: Williams Antonio Balan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.968.756, con domicilio en la Urbanización Primero de Mayo, Calle La Bomba, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con numero de teléfono 0414-780.38.91. Encontrándose presente la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo. Seguidamente, se les instruyo a las partes con respecto al motivo de la presente Audiencia y, así mismo, se procedió a imponer a los Fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, éste Tribunal habiendo verificado los recaudos consignados por la Defensora Privada, para la Constitución de la Fianza acordada, cumpliendo dichos ciudadanos con los requisitos exigidos para constituirse efectivamente en Fiadores, se procedió a dar lectura a los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les impuso a los mismos de sus deberes, siendo los siguientes: Primero: Los Fiadores o Fiadoras están obligados a garantizar que los imputados den cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentaciones periódicas que le fuera impuesta y a no ausentarse de la Jurisdicción de éste Tribunal sin su autorización. Segundo: Los Fiadores o Fiadoras deberán presentar al imputado ante la Autoridad Fiscal o Judicial correspondiente, cuando así se le requiera. Tercero: Los Fiadores o Fiadoras deberán satisfacer los gastos de captura y las costas procesales que genere el incumplimiento que haga el imputado de sus obligaciones, por la cantidad de Cincuenta (50) Unidades Tributarias, cada uno. Así mismo, se les cedió la palabra a los ciudadanos antes identificados, quienes fungirán como Fiadores, en la causa seguida al Imputado Jhoan Manuel Gómez Gómez. Acto seguido, la ciudadana: María De Los Ángeles Luna Gómez, ya identificada, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo. Y el ciudadano: Williams Antonio Balan, ya identificado, quien previo juramento manifestó: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le informo al imputado Jhoan Manuel Gómez Gómez, que debe cumplir con las condiciones impuestas por éste Tribunal; para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, Acordada en fecha 26-10-2013, siendo estas las siguientes: 1- Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- La Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre, y la Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal. 3.- La Prohibición de Cometer nuevos delitos. Acto seguido, se le cedió la palabra al Imputado Jhoan Manuel Gómez Gómez, quien previa imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser y llamarse como queda escrito: Jhoan Manuel Gómez Gómez, venezolano, natural de Unare, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.374.514, nacido en fecha 15-09-1989, de 24 años de edad, de profesión u oficio albañil y pescador, de estado civil soltero, hijo de Zuly Gómez y Jhonny Gómez, y residenciado en la Calle El Coco, Casa S/N, San Juan de Unare, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien expuso: Me comprometo a cumplir las condiciones que me impone el Tribunal, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra a la Defensora Privada, Abg. Lovelia Marcano, quien expuso: Ésta Defensa solicita se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi representado, y que se le impongan las condiciones que a bien tenga el ciudadano Juez, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. María José Jaramillo, quien expuso: Ésta Representación Fiscal no se opone a la materialización de la medida de coerción personal impuesta, es todo.
Visto lo acontecido en la Audiencia, visto el compromiso asumido por los Fiadores, y el compromiso asumido por el imputado, éste Tribunal Declara Materializada la Caución Económica fijada; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinales 3°, 4°, 8° y 9°; 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y en virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Constituida la Fianza, y se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Bajo Caución Económica al imputado Jhoan Manuel Gómez Gómez, venezolano, natural de Unare, Municipio Arismendi del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.374.514, nacido en fecha 15-09-1989, de 24 años de edad, de profesión u oficio albañil y pescador, de estado civil soltero, hijo de Zuly Gómez y Jhonny Gómez, y residenciado en la Calle El Coco, Casa S/N, San Juan de Unare, Municipio Arismendi del Estado Sucre; quien deberá cumplir con las condiciones impuestas por éste Tribunal en la causa penal que se les sigue, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, perjuicio de El Estado Venezolano, imponiéndole al mismo las siguientes condiciones: 1- Régimen de Presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Ocho (08) meses días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- La Prohibición de Ausentarse de la Jurisdicción del Estado Sucre, y la Prohibición de efectuar cambio de domicilio o residencia sin informar o participar de ello al Tribunal. 3.- La Prohibición de Cometer nuevos delitos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 ordinales 3°, 4°, 8°, 9°; 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se Acuerda su inmediata Libertad. En tal sentido, Líbrese Boleta de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de ésta ciudad. Regístrese por ante el Sistema Juris 2000 el Régimen de Presentaciones impuesto al Imputado. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico a los fines de continuar con el debido proceso. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Segundo de Control


Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria Judicial

Abg. Claudia Figueroa