REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 8 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004842
ASUNTO: RP11-P-2013-004842


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO RUGIELO MORALES, la cual fue realizada en la sede de la Policlínica Carúpano, Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Raul Paredes Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo SI tener abogados de confianza, por lo que se hizo llamar a la Defensora Privada, Abg, Cruz Mercedes Velásquez, titular de la Cedula de Identidad V-11.436.115, inscrita bajo el IPSA 175.104, con domicilio procesal en Edificio Funda Bermúdez,. Piso 2, oficina #4; quien acepta el cargo a la cual ha sido asignada y jura cumplir de los deberes inherentes al mismo siendo impuesta de las actuaciones procesales.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente en este acto al imputado: RAFAEL ANTONIO RUGIELO MORALES, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en el articulo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de Pedro Miguel Rodríguez; todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 02-11-2013, siendo las 04:00pm, cuando se encontraban de servicio el oficial Nelson Gonzalez, el cual fue comisionado para que se trasladara a la Carretera Nacional Carúpano Cariaco, específicamente en el Sector de Copacabana, en la Averiguación de un accidente de transito, al llegar al lugar se observo que se trataba de un accidente de tipo Arrollamiento a Peatón y Muerto, de inmediato se tomaron las medidas de seguridad pertinentes y se procedió a la elaboración del Croquis de Ley. En el sitio del suceso se encontraban una colisión de bomberos de Bermúdez y una comisión de la policía del estado al mando del oficial Miguel Montilla, los cuales informaron, que el conductor del vehiculo estaba resguardado en la patrulla y el persona fallecida fue trasladada a la morgue. Se realizo la debida inspección ocular donde se pudo observar que el accidente se produce en una recta e intersección asfaltada, en buen estado, terminada la inspección se ordeno al operador de grúa llevar el vehiculo al estacionamiento, el cual quedara depositado bajo el acta nº 3272…. Por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.

DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Rafael Antonio Rugielo Morales Venezolano, natural de San Juan de los Morros; nacido en fecha 04-03-1962, titular de la Cedula de Identidad V-6.527.070, de 53 años de edad, casado, residenciado en Urbanización CANTV, calle #02, casa S/n, canchunchu viejo , Carúpano Municipio Bermudez, Estado Sucre: Quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA PRIVADA
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Privada Abg. Cruz Mercedes Velásquez, quien expuso: “me Adhiero a la Solicitud Fiscal Es todo.”.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado RAFAEL ANTONIO RUGIELO MORALES, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en el articulo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de Pedro Miguel Rodríguez, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 02-11-2013, siendo las 04:00pm, cuando se encontraban de servicio el oficial Nelson Gonzalez, el cual fue comisionado para que se trasladara a la Carretera Nacional Carúpano Cariaco, específicamente en el Sector de Copacabana, en la Averiguación de un accidente de transito, al llegar al lugar se observo que se trataba de un accidente de tipo Arrollamiento a Peatón y Muerto, de inmediato se tomaron las medidas de seguridad pertinentes y se procedió a la elaboración del Croquis de Ley. En el sitio del suceso se encontraban una colisión de bomberos de Bermúdez y una comisión de la policía del estado al mando del oficial Miguel Montilla, los cuales informaron, que el conductor del vehiculo estaba resguardado en la patrulla y el persona fallecida fue trasladada a la morgue. Se realizo la debida inspección ocular donde se pudo observar que el accidente se produce en una recta e intersección asfaltada, en buen estado, terminada la inspección se ordeno al operador de grúa llevar el vehiculo al estacionamiento, el cual quedara depositado bajo el acta nº 3272…. y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta policial, cursante a los folios 02 y 03, de fecha 02-11-2013, Informe del Accidente de Transito, cursante al folio 04, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo Tecnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, nº 523-13, donde se deja constancia del tipo de accidente, fecha, hora, ubicación, datos del vehiculo y del conductor involucrado,. Versión del Conductor, Cursante al folio 06, Croquis del Levantamiento Planimetrito del Accidente; Cursante al folio 07, Datos de la Victima, Cursante al folio 08, quien resulto ser; Pedro Miguel Rodríguez, Venezolano, de 73 años de edad, cedula de identidad V-2.671.817. Informe Medico, cursante al folio 09,. Donde se deja constancia que un paciente masculino de 53 años de edad, presenta cefalia intensa opresiob petreoesternal y palpitaciones posteriores al accidente. Documentos de identidad del Imputado, Cursante a los folios 10-13, Recibo del Estacionamiento y Servicios de Gruas Sucre CA, Cursante al folio 15, Nombramiento del perito Avaluador, cursante al folio 16,…Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en el articulo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de Pedro Miguel Rodríguez, Por lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Negándose en consecuencia la Solicitud de Libertad sin restricciones realizada por la defensa. Se decreta la aprehensión por flagrancia, y se ordena el procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 243 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: Medica Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinal 03, en contra de Rafael Antonio Rugielo Morales Venezolano, natural de San Juan de los Morros; nacido en fecha 04-03-1962, titular de la Cedula de Identidad V-6.527.070, de 53 años de edad, casado, residenciado en Urbanización CANTV, calle #02, casa S/n, canchunchu viejo , Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en el articulo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de Pedro Miguel Rodríguez; consistente en Presentaciones cada Treinta (30) dias por un lapso de ocho (08) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de esta ciudad de conformidad con el articulo 242 ordinal 03 del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose en consecuencia la Solicitud de Libertad sin restricciones realizada por la defensa. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Libertad, anexa a oficio a la Comandancia de policia, quedando notificado en el presente acto el funcionario policial Gabriel Enrique Linares Marcano, adscrito a la Comandancia de policia de esta ciudad. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. MILDRED DE SIMONE