REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 8 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004840
ASUNTO: RP11-P-2013-004840

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra el ciudadano LUIS RAMON GARCIA, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN SALAZAR GOMEZ. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. Nickson Salazar, y el imputado previo traslado. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un Defensor Público, por lo que estando de guardia la Defensora Publica Penal Nº 02 Abg. Siolis Crespo, quien se hizo llamar a sala, aceptó la designación y fue impuesta de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto al ciudadano: LUIS RAMON GARCIA, ampliamente identificado en autos por considerar que presuntamente se encuentra incurso en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN SALAZAR GOMEZ, por hechos acontecidos en fecha 02/11/2013, por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 241 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le decrete las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Es todo”.

DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: LUIS RAMON GARCIA, venezolano, natural de Carúpano, de 31 años de edad, nacido el 17-02-1982, soltero, agricultor, hijo de Ramón Suniaga y Ismery García, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.286.982, residenciado en la Tercera Calle del Sector Kuwait, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo.

DE LA DEFENSA
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo, quien expuso: “Solicito la libertad sin restricciones por carecer de elementos de convicción que le atribuyan responsabilidad penal a mi defendido, en razón de que no existen testigos que puedan avalar el dicho de la víctima, en caso de que no se acoja mi criterio solicito que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad cuyas presentaciones sean cada 30 días por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, y copias simples de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto. Es todo”.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de Presentación y oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de LUIS RAMON GARCIA , ampliamente identificado en autos por considerar que presuntamente se encuentra incurso en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN SALAZAR GOMEZ, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 03/10/2013, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS RAMON GARCIA , es presunto autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, como es: 1- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 02/11/2013, cursante al folio 02 y su vuelto, rendida por la victima de autos ciudadana MARÍA DEL CARMEN SALAZAR GOMEZ, mediante la cual manifestó que en fecha 02/11/2013, como aproximadamente a las 09:30 de la mañana, yo estaba sentada frente a mi casa con mis dos hijos adolescentes, esperando a mi pareja que estaba para el comando de la Guardia Nacional de Yaguaraparo formulando una denuncia…. Fue cuando llegó el hermano del señor que intento matar a mi pareja al que conozco con el nombre de Luís se me acercó y me dijo mira tu sabes lo que le hizo tu marido a mi hermano si lo llegan a dejar preso por culpa de tu marido me la vas a pagar tu y tus hijos ya vas a ver lo que les voy hacer, luego empezó a insultarme y amenazarme, yo asustada agarre a mis hijos y me encerré en la casa y el se quedó afuera amenazando, yo espere hasta que el se fuera para ir para el comando de la guardia nacional a formular la denuncia. Al folio 04 y su vuelto, cursa ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios Adscritos al Destacamento 78- Tercera Compañía, Tercer Pelotón, comando Yaguaraparo donde dejan constancia que siendo las 11:30 del día de hoy (02/11/13) salio comisión a los fines de procesar denuncia formulada por la ciudadana Maria del Carmen Salazar Gómez… al llegar al lugar indicado por la mencionada ciudadana nos identificó rápidamente a un ciudadano que estaba sentado en frente de una casa como presunto autor de la violencia de géneros en su contra, fue cuando rápidamente procedimos a la captura del ciudadano, una vez montados en la unidad militar la presunta victima nos volvió a confirmar que el ciudadano detenido era el responsable de lo ocurrido y procedimos a indicarle al referido ciudadano que quedaría detenido. Al folio 10 y su vuelto, cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03/11/2.013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub- delegación Guiria, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y del detenido. Al folio 11, cursa memorandum Nº 9700-184-659, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. Por lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se considera procedente ratificar las medidas de protección y seguridad, es decir las previstas en los numerales 5 y 6 de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Especial, las cuales consisten en la salida del imputado de autos de la residencia en común, el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUIS RAMON GARCIA, venezolano, natural de Carúpano, de 31 años de edad, nacido el 17-02-1982, soltero, agricultor, hijo de Ramón Suniaga y Ismery García, titular de la Cédula de Identidad Número V- 21.286.982, residenciado en la Tercera Calle del Sector Kuwait, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN SALAZAR GOMEZ, de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre . Así mismo, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: Se prohíbe el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo se Decreta la aplicación del procedimiento especial, conforme al artículo 93 de la ley especial que rige la materia. Se ordena librar oficio al Comandante del Destacamento 78- Tercera Compañía, Tercer Pelotón, comando Yaguaraparo, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Líbrese oficio al Comandante de Policial del Municipio Cajigal participándole del régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. MILDRED DE SIMONE