REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 8 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004839
ASUNTO: RP11-P-2013-004839

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra el ciudadano GENDRIS RAMON GARCIA. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Renato Salazar, el imputado de autos, previos traslados desde la Comandancia de Policía de Guiria Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogados de confianza, por lo que se hizo llamar a la Defensora Publica Nº 02 en funciones de guardia, Abg. Siolis Crespo. Asimismo fue impuesto de las actuaciones procesales..

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expuso: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presenta formalmente en este acto al imputado: GENDRIS RAMON GARCIA, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código penal, en perjuicio del ciudadano RUBEN DARIO CONTRERAS URBANO, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO; todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 02-11-2013, dejándose constancia en la denuncia, de fecha 02-11-2013, rendida por el ciudadano RUBEN DARIO CONTRERAS URBANO, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Yaguaraparo, mediante la cual expuso: “El día de hoy Sábado 02-11-2013, yo estaba en el frente de mi casa separando dos gallos que estaban peleando, fue cuando llego el ciudadano Hendri García, quien era el dueño del gallo que estaba peleando con el mío, el llego en forma agresiva diciéndome que dejara su gallo tranquilo, yo le respondí que el solo lo estaba separando para que no se estropearan, pero el muchacho seguía con el mismo tema que dejara al gallo tranquilo, le volví a responder que si el gallo de el llegaba a matar al gallo mío me lo iba a tener que pagar, fue cuando el me respondió que al que iban a matar era a él y se fue como a los dos minutos ciando yo estaba abriendo la puerta de mi casa sentí que llego el mismo muchacho, cuando yo voltee a ver lo que vi fue que me lanzo un machetazo logrando rozarme entre la oreja y la mejilla, menos mal que mis reflejos fueron rápidos y logre esquivar ese ataque porque sino me mata, luego me lanzo otra vez y yo esquivándole sus ataques lo que me quedo fue correr para el monte porque sus intenciones eran matarme y el me perseguía logrando escaparme para demostrar que me intento matar, me quedo la marca en la cara y la oreja de la cortada superficial que me dejo, luego rápidamente agarre un moto taxi y me dirigí hasta el comando de la Guardia Nacional, una vez me tomaron la denuncia por escrito los efectivos de la guardia nacional me solicitaron que los llevara para el lugar donde podría estar el ciudadano denunciado, cuando llegamos a mi casa lo vimos que estaba sentado frente de mi casa con el machete en la mano, fue cuando rápidamente los señale a los efectivos de la guardia nacional, pero Hendri García al ver a los guardias trato de correr pero los guardias lo agarraron y se lo llevaron para el comando… Por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo. Es todo”.

DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: GENDRIS RAMON GARCIA, Venezolano, natural Irapa, nacido en fecha 14-02-1989, de 34 años de edad, agricultor, hijo de Ismery García y Ramón Caraballo, residenciado en la Tercera Calle del Barrio Kuwait, casa S/N, frente a la escuela del Barrio Kuwait, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional . Es todo

DE LA DEFENSA
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Publica Abg. Siolis Crespo, quien expuso: “Oída la declaración de mi representado y vistas las actas que forman el presente expediente; así como la solicitud de la representación fiscal solicito respetuosamente de este tribunal de conformidad con el principio de presunción de inocencia una libertad sin restricciones, y en caso de apartarse del criterio sostenido por la defensa una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copias simples . es todo”.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado: GENDRIS RAMON GARCIA, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código penal, en perjuicio del ciudadano RUBEN DARIO CONTRERAS URBANO, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 de Código Penal, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 02-11-2013 Asimismo oída los alegatos esgrimidos por la defensa publica quien solicitó libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que este Tribunal de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código penal, en perjuicio del ciudadano RUBEN DARIO CONTRERAS URBANO, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 de Código Penal , en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 02-11-2013 ahora bien a los fines de determinar la presunta participación de los imputados este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: DENUNCIA, de fecha 02-11-2013, rendida por el ciudadano RUBEN DARIO CONTRERAS URBANO, ante funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Yaguaraparo, mediante la cual expuso: “El día de hoy Sábado 02-11-2013, yo estaba en el frente de mi casa separando dos gallos que estaban peleando, fue cuando llego el ciudadano Hendri García, quien era el dueño del gallo que estaba peleando con el mío, el llego en forma agresiva diciéndome que dejara su gallo tranquilo, yo le respondí que el solo lo estaba separando para que no se estropearan, pero el muchacho seguía con el mismo tema que dejara al gallo tranquilo, le volví a responder que si el gallo de el llegaba a matar al gallo mío me lo iba a tener que pagar, fue cuando el me respondió que al que iban a matar era a él y se fue como a los dos minutos ciando yo estaba abriendo la puerta de mi casa sentí que llego el mismo muchacho, cuando yo voltee a ver lo que vi fue que me lanzo un machetazo logrando rozarme entre la oreja y la mejilla, menos mal que mis reflejos fueron rápidos y logre esquivar ese ataque porque sino me mata, luego me lanzo otra vez y yo esquivándole sus ataques lo que me quedo fue correr para el monte porque sus intenciones eran matarme y el me perseguía logrando escaparme para demostrar que me intento matar, me quedo la marca en la cara y la oreja de la cortada superficial que me dejo, luego rápidamente agarre un moto taxi y me dirigí hasta el comando de la Guardia Nacional, una vez me tomaron la denuncia por escrito los efectivos de la guardia nacional me solicitaron que los llevara para el lugar donde podría estar el ciudadano denunciado, cuando llegamos a mi casa lo vimos que estaba sentado frente de mi casa con el machete en la mano, fue cuando rápidamente los señale a los efectivos de la guardia nacional, pero Hendri García al ver a los guardias trato de correr pero los guardias lo agarraron y se lo llevaron para el comando… Cursante al folio 2 y su vuelto. ACTA POLICIAL, de fecha 02-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Yaguaraparo, mediante la cual se deja constancia que siendo las 09.00 horas de la mañana, se constituyo comisión con la finalidad de procesar denuncia formulada por el ciudadano RUBEN DARIO CONTRERAS URBANO. Y al llegar al lugar indicado por la presunta victima avistamos a un ciudadano con un arma blanca en sus manos tipo machete que se encontraba sentado en frente de una vivienda ubicada en el sector Kuwait, calle tercera, parroquia yaguaraparo, municipio Cajigal, Estado Sucre, fue cuando rápidamente la presunta victima quien se encontraba con nosotros, lo reconoció como el presunto autor de los hechos denunciados. Fue cuando procedimos a detener y despojar del arma blanca al ciudadano. Seguidamente procedimos a trasladar al ciudadano con la evidencia incautada al puesto de la Guardia Nacional. Cursante al folio 3 y su vuelto. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 02-11-2013, mediante al cual se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento, tratándose de un arma blanca denominada machete, con mango de madera sujetada con alambre liso, con hoja de metal filosa. Cursante 4 y 5. RESEÑA FOTOGRAFICA, mediante la cual se refleja la cortada que presenta la victima. Cursante 11. RESEÑA FOTOGRAFICA, tomada al arma blanca incautada en el procedimiento. Cursante 12. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guiria, mediante la cual dejan constancia que recibieron actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano GENDRIS RAMON GARCIA… Verificado el sistema SIIPOL, siendo atendida dicha llamada por el funcionario detective Wilmarys González, quien comunico que el ciudadano presenta un registro policial… Cursante al folio 14. MEMORANDUN Nº 9700-184-663, de fecha 03-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano GENDRIS RAMON GARCIA, presenta un registro policial por un delito de violencia de genero, de fecha 103-11-2013. Cursante al folio 15. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 225, de fecha 03-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la evidencia incautada en el procedimiento. Cursante al folio 17 y su vuelto. Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código penal, en perjuicio del ciudadano RUBEN DARIO CONTRERAS URBANO, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 de Código Penal, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO. Por lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GENDRIS RAMON GARCIA, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES DEL TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código penal, en perjuicio del ciudadano RUBEN DARIO CONTRERAS URBANO, y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 de Código Penal, en perjuicio del ciudadano ESTADO VENEZOLANO; consistente PRIMERO: Presentaciones periódicas cada Quince (15) Días por el lapso de Ocho (08) Meses Por Ante La Unidad De Alguacilazgo De Este Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, SEGUNDO: prohibición de acercarse a la victima, todo de conformidad con el articulo 242 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese el régimen de presentaciones en el Sistema Juris 2000. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comando de la Guardia Nacional de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. MILDRED DE SIMONE