REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 8 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004837
ASUNTO: RP11-P-2013-004837


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra el ciudadano JUAN CARLOS YEGUEZ RAMOS, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANETH DEL VALLE MORAN ACOSTA. A tal efecto, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. Nickson Salazar, y el imputado previo traslado. Acto seguido la Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un abogado de su confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza que lo represente, por lo que se procedió en este acto a designarle un Defensor Público, por lo que estando de guardia la Defensora Publica Penal Nº 02 Abg. Siolis Crespo, quien se hizo llamar a sala, aceptó la designación y fue impuesta de las actuaciones procesales.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expuso: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto al ciudadano: JUAN CARLOS YEGUEZ RAMOS, ampliamente identificado en autos por considerar que presuntamente se encuentra incurso en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANETH DEL VALLE MORAN ACOSTA , por hechos acontecidos en fecha 02/11/2013, por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 241 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le decrete las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Es todo”.

DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JUAN CARLOS YEGUEZ RAMOS, venezolano, natural de Guiria, de 40 años de edad, nacido el 07-06-1973, soltero, obrero, hijo de Juan Yeguez y Margarita Ramos, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.348.652, residenciado en el Sector La Campiña, Calle Principal, casa Nº 41, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo.

DE LA DEFENSA
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Publica Abg. Siolis Crespo, quien expuso: “Solicito la libertad sin restricciones por carecer de elementos de convicción que le atribuyan responsabilidad penal a mi defendido, en razón de que no existen testigos que puedan avalar el dicho de la víctima, en caso de que no se acoja mi criterio solicito que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad cuyas presentaciones sean cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo, y copias simples de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto, es todo”.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluida la presente audiencia de Presentación de Imputado, Oído lo manifestado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública Penal; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de JUAN CARLOS YEGUEZ RAMOS, ampliamente identificado en autos por considerar que presuntamente se encuentra incurso en el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANETH DEL VALLE MORAN ACOSTA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 03/10/2013, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JUAN CARLOS YEGUEZ RAMOS, es presunto autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, como es: 1- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 02/11/2013, cursante al folio 01 y su vuelto, rendida por la victima de autos ciudadana YANETH DEL VALLE MORAN ACOSTA, mediante la cual manifestó que en fecha 02/11/2013, un sujeto a quien conoce como Juan Carlos, cada vez que me ve me dice que me va a matar y saca un punzón y me lo enseña y en la mañana de hoy cuando pasaba por el callejón de mi casa comenzó a llamarme y a insultarme así que Salí corriendo asustada. 2- Al folio 05 y su vuelto y 06, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, donde se deja constancia haber recibido las actuaciones relacionadas con la denuncia presentada por la ciudadana Yanet del Valle Moran Acosta, así como del modo de aprehensión del ciudadano Juan Carlos Yeguez Ramos y entre otras cosas exponen: que se trasladaron hasta el callejón Medellín del Sector La Campiña a fin de realizar inspección técnica y de igual manera la victima nos señalo la vivienda del autor, donde nos acercamos y después de varios llamados fuimos recibidos por un ciudadano que se identificó como Juan Carlos Yeguez Ramos, a quien luego de identificarnos como funcionarios del CICPC e imponerle el motivo de nuestra presencia nos manifestó ser la persona requerida por la comisión policial, por lo que se le indico que quedaría detenido. Al folio 07 y su vuelto, cursa Acta de Inspección Técnica Nº 553, de fecha 02/11/2.013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la inspección técnica realizada al sitio del suceso y donde se deja constancia de ser un sitio ABIERTO. Al folio 12 cursa memorandum Nº 9700-184-654, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos presenta registros policiales. Por lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se considera procedente ratificar las medidas de protección y seguridad, es decir las previstas en los numerales 5 y 6 de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Especial, las cuales consisten en la salida del imputado de autos de la residencia en común, el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JUAN CARLOS YEGUEZ RAMOS , venezolano, natural de Guiria, de 40 años de edad, nacido el 07-06-1973, soltero, obrero, hijo de Juan Yeguez y Margarita Ramos, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.348.652, residenciado en el Sector La Campiña, Calle Principal, casa Nº 41, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por encontrarse incurso en la presunta comisión del delitos de AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YANETH DEL VALLE MORAN ACOSTA, de conformidad con lo contemplado en el artículo 241 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de Cuatro (04) meses por ante la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Así mismo, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: Se prohíbe el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo se Decreta la aplicación del procedimiento especial, conforme al artículo 93 de la ley especial que rige la materia. Se ordena librar oficio al Comandante del Destacamento de la Guardia Nacional de Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Líbrese oficio al Comandante de Policial del Municipio Valdez participándole del régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. MILDRED DE SIMONE