REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 8 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004364
ASUNTO: RP11-P-2013-004364

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
BAJO CAUCIÓN JURATORIA

Celebrada como ha sido la Audiencia de constitución de caución juratoria, en el presente asunto donde figura como imputado el ciudadano JULIO CESAR BETANCOURT PEREZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 41 años de edad, nacido en fecha 05-05-1972, Soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 11.825.019, hijo de Santos Betancourt (f) y Cruz Mercedes de Betancourt (f), y residenciado en Guarenas, loma Linda, urbanización La dorada, piso 2, Apto 52 A, y otra residencia en guayaval, Avenida Principal, Casa S/N, al frente del bar la esquina, del Municipio Benítez del estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de MANUEL DEL JESUS PAISANO FERRER y USURPACION DE CARGO previsto y sancionado en el artículo 192 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el Defensor Público, Abg. Editela Torres, el imputado de autos.

DE LA DEFENSA
Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a Defensora Publica Penal Abg. Editela Torres, quien expone: “Ratifico escrito presentado en el día 05/11/2013, por mi persona, por ante este despacho y solicito al tribunal decrete a favor de mi representado la caución juratoria, conforme a lo establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi representado no logro ubicar a alguna persona que pudiese prestarle la colaboración de servirle de fiador, y solicito copias simples de la presente acta, es todo”.

DEL TRIBUNAL

En fecha 06/10/2013, se celebró audiencia oral de presentación de imputado, donde se emitió el siguiente pronunciamiento:
“Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE FIANZA del ciudadano JULIO CESAR BETANCOURT PEREZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 41 años de edad, nacido en fecha 05-05-1972, Soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 11.825.019, hijo de Santos Betancourt (f) y Cruz Mercedes de Betancourt (f), y residenciado en Guarenas, loma Linda, urbanización La dorada, piso 2, Apto 52 A, y otra residencia en guayaval, Avenida Principal, Casa S/N, al frente del bar la esquina, del Municipio Benítez del estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de MANUEL DEL JESUS PAISANO FERRER y USURPACION DE CARGO previsto y sancionado en el artículo 192 del Código Penal, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en caución económica, por lo que deberá presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral que devenguen un salario igual o superior a las Cincuenta (50) unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la conducta predelictual del imputado de autos por la comisión del mismo delito. Declarándose así improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentaciones, solicitada por la Defensa Privada. Se decreta la Flagrancia y se continué con el procedimiento establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que así lo solicito el Ministerio Público. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando que el imputado permanecerá detenido en dicha institución en calidad de depósito hasta tanto sea materializada la fianza impuesta. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas.

Habiéndose verificado los recaudos consignados por la Defensa Pública, para la Caución Juratoria, de conformidad con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se consigno constancia de bajo recurso, es por lo que se acuerda sustituir la medida de Caución Económica por la Medida de Caución Juratoria, por lo que la Juez procede a impone al imputado de las condiciones a cumplir las cuales son las siguientes: 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. 2.- A presentarse ante el Tribunal las veces que sea convocado. 3.- Presentarse cada Quince (15) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 4.- Se le Prohíbe Cometer nuevos delitos. Así se decide.

DEL ACUSADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; así mismo fue impuesto del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso procediendo a identificarse como: JULIO CESAR BETANCOURT PEREZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 41 años de edad, nacido en fecha 05-05-1972, Soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 11.825.019, hijo de Santos Betancourt (f) y Cruz Mercedes de Betancourt (f), y residenciado en Guarenas, loma Linda, urbanización La dorada, piso 2, Apto 52 A, y otra residencia en guayaval, Avenida Principal, Casa S/N, al frente del bar la esquina, del Municipio Benítez del estado Sucre, y quien expone: “Estoy de acuerdo con las condiciones que me impone el tribunal y me comprometo a: 1.- No Ausentarme de la Jurisdicción del Tribunal. 2.- A presentarme ante el Tribunal las veces que sea convocado. 3.- Presentarme cada Quince (15) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 4.- Me comprometo a no Cometer nuevos delitos, es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio del Ministerio Público quien expone: Esta Representación Fiscal no se opone a la Caución Juratoria solicitada por la Defensa Publica. Es todo.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara así Constituida LA CAUCIÓN JURATORIA, en contra de los imputados: JULIO CESAR BETANCOURT PEREZ, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 41 años de edad, nacido en fecha 05-05-1972, Soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 11.825.019, hijo de Santos Betancourt (f) y Cruz Mercedes de Betancourt (f), y residenciado en Guarenas, loma Linda, urbanización La dorada, piso 2, Apto 52 A, y otra residencia en guayaval, Avenida Principal, Casa S/N, al frente del bar la esquina, del Municipio Benítez del estado Sucre; consistente en: 1.- No Ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal. 2.- A presentarse ante el Tribunal las veces que sea convocado. 3.- Presentarse cada Quince (15) días por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 4.- Se le Prohíbe Cometer nuevos delitos. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 245, y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se Acuerda su inmediata libertad desde esta sala. Líbrese boleta de Libertad del imputado de autos y remítase con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, informando sobre lo aquí decidido. Regístrese las medidas en el sistema Juris 2000, ello en virtud de la presentación impuesta al imputado de autos. Se acuerda remitir el presente asunto en su oportunidad legal, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedan Notificadas las partes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. MILDRED DE SIMONE