REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 8 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000311
ASUNTO: RP11-P-2004-000311

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia de Preliminar, en el presente asunto donde figura como imputado el ciudadano REGINO JOSÉ RODRÍGUEZ. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes El Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, el imputado: REGINO JOSÉ RODRÍGUEZ, La Defensa Publica Abg. Amagil Colon, y la víctima José Gregorio Caraballo, y la abg. Asistente: Abg. Karla Ortiz.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al Imputado Región José Rodríguez; por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de Robo en la Modalidad de arrebaton, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Caraballo, se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido los imputado de autos, en virtud de los hechos ocurrido en fecha 15/02/2003. Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el mismo, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
DEL ACUSADO

Seguidamente el Tribunal impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el articulo 358 ejusdem, procediendo a identificarse como: Región José Rodríguez, Venezolano, de 40 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.275.147, Albañil, nacida en fecha 07/09/1973, hija de Francisco Rodríguez y Vera del carmen Rodríguez, domiciliado en el Entrada de la pica de Evaristo, Casa S/N, a 50 metros de la toma de Agua, Carúpano Estado Sucre, y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.

DE LA DEFENSA

Acto seguido la Juez le cede la palabra el Defensor Publica N° 01 Abg. Amagil Colon, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, ratifico la inocencia de mi defendido, ello por considerar que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de este en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; y en el supuesto de que no se comparta la pretensión de esta defensa, me adhiero a las pruebas promovidas por la representante del Ministerio Público. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por el imputado y por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano Región José Rodríguez; por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Caraballo, considerando que la misma, desde un punto de vista formal, cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual se admite en su totalidad; asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, las cuales se hacen extensibles a la Defensa, en base al Principio de comunidad de las pruebas, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes, para que las partes puedan demostrar lo que con ellas desean probar; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9, ejusdem; declarándose así improcedente la solicitud de la defensa en cuanto a la desestimación de la acusación y de sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DEL ACUSADO
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al acusado sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a lo que pregunta a estos si es su voluntad acogerse a alguna de estas. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado REGINO JOSÉ RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos, quien expone: Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal. Es todo.

DE LA DEFENSA

Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensora Publica, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le cede la palabra al represente del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y la Defensa, y expone: El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado que dijo llamarse REGINO JOSÉ RODRÍGUEZ; éste Tribunal pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes:
Vista la admisión de hechos realizada por el acusado Región José Rodríguez, este Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los del Código Orgánico Procesal Penal, establecidos en la sección tercera, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Región José Rodríguez; por estar incurso en la comisión del delito de Robo en la Modalidad de arrebaton, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Caraballo, imputación esta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de ocho (08) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Primero de Control, decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de tres (03) meses: PRIMERO: Colaborar en la Iluminación de la cancha ubicada en la Pica de Evaristo, Municipio Bermúdez del estado Sucre, a los fines de fomentar el deporte en esa zona, el cual será supervisado por el Consejo Comunal de Pica de Evaristo, ubicado en el sector anteriormente descrito, el cual deberá remitir un informe de las labores realizadas. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Y así se decide
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal de Primera Instancia Estadal Municipal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano Región José Rodríguez, Venezolano, de 40 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.275.147, Albañil, nacida en fecha 07/09/1973, hija de Francisco Rodríguez y Vera del carmen Rodríguez, domiciliado en el Entrada de la pica de Evaristo, Casa S/N, a 50 metros de la toma de Agua, Carúpano Estado Sucre; por la comisión de delito Robo en la Modalidad de arrebaton, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Caraballo, imponiéndole las siguientes condiciones por el plazo de tres (03) meses: PRIMERO: Colaborar en la Iluminación de la cancha ubicada en la Pica de Evaristo, Municipio Bermúdez del estado Sucre, a los fines de fomentar el deporte en esa zona, el cual será supervisado por el Consejo Comunal de Pica de Evaristo, ubicado en el sector anteriormente descrito, el cual deberá remitir un informe de las labores realizadas. SEGUNDO: Abstenerse de cometer nuevos delitos. Se fija la Audiencia para Verificar el cumplimiento de las condiciones aquí impuestas al acusado, para el día 05/02/2014, a las 09:00 a.m. En las instalaciones de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Oficio al Consejo Comunal de Pica de Evaristo, ubicado en el sector anteriormente descrito. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán proveer para la reproducción de las mismas. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. MILDRED DE SIMONE