REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 08 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002274
ASUNTO: RP11-P-2013-002274
RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA
Celebrada como ha sido la Audiencia de Ratificación de Medidas en el presente asunto seguido en contra de: JORGE ADOLFO GARCIA NOGUERA, a quien se le sigue asunto por la presunta comisión del los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GABRIELA MARIA PACHECO AGUILERA. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: El Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Raúl Enrique Paredes Velásquez, la victima Gabriela Maria Pacheco Aguilera, la Defensora Público Nº 01 Abg. Amagil Colon, el imputado Jorge Adolfo García Noguera.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente se le cede la palabra con posterioridad al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Esta Representación Fiscal, imputa al ciudadano JORGE ADOLFO GARCIA NOGUERA, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GABRIELA MARIA PACHECO AGUILERA y solicita se le ratifique las medidas de protección, de acuerdo al artículo 87 ordinal 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. Es todo.
DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima GABRIELA MARIA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.022.473, quien expone: “Yo lo que necesito es que el no se vuelva a meter conmigo ni con mis hijos, por que el junto con su mujer se meten a cada rato conmigo y me hacen de todo, es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, el ciudadano Juez procede a imponer al ciudadano JORGE ADOLFO GARCIA NOGUERA, quien es venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.215.520, Soltero, nacido en fecha 15/101985, de 27 años de edad, hijo de Jorge García y Jenny Noguera, residenciado en: San Martín, Sector Barrio Bolívar, Calle Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: Yo me comprometo a no meterme ni por mi ni por otra persona, ni verbal ni físicamente con la señora: Gabriela Maria Pacheco Aguilera”; Es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expone: “Esta defensa se opone a la ratificación de las medidas de protección solicitada por el Fiscal ministerio publico en virtud de que no existe una imputación en contra del mismo, por lo que solicito se desestime la misma. Es todo.”.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por las partes; se procede a la imputación por parte del imputado la medida contenida en el articulo 87, numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, éste el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 01, confirma las medidas de protección y seguridad contenida en el articulo artículo 87, numerales 1, 5, 6 y 13 de la ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, estableciéndose como condiciones lo siguiente: PRIMERO: La prohibición al ciudadano JORGE ADOLFO GARCIA NOGUERA, acercarse al lugar de trabajo o estudio y residencia de la víctima, y SEGUNDO: La prohibición al imputado supra identificados por si o por otras personas a realizar actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima. Todo lo anterior, en virtud de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GABRIELA MARIA PACHECO AGUILERA. En consecuencia se Niega la solicitud de Desestimación de las Medidas de Protección planteada por la Defensa. Y así se decide. Seguidamente se le concede la palabra al imputado de autos y expone: “me comprometo a cumplir las condiciones impuestas, es todo”
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA las Medidas de Protección y Seguridad, en contra del imputado: JORGE ADOLFO GARCIA NOGUERA, quien es venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad Número V- 18.215.520, Soltero, nacido en fecha 15/101985, de 27 años de edad, hijo de Jorge García y Jenny Noguera, residenciado en: San Martín, Sector Barrio Bolívar, Calle Bermúdez, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, impuestas por el órgano receptor de denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 1, 5, 6 y 13 de la ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; a favor de la victima: GABRIELA MARIA PACHECO AGUILERA, en virtud de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GABRIELA MARIA PACHECO AGUILERA. PRIMERO: La prohibición al ciudadano JORGE ADOLFO GARCIA NOGUERA, acercarse al lugar de trabajo o estudio y residencia de la víctima, y SEGUNDO: La prohibición al imputado supra identificados por si o por otras personas a realizar actos de persecución, intimidación o acoso, así como realizar actos de agresión física o verbal en contra de la víctima. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitada por las partes. Quedan debidamente convocados los presentes con la firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del código orgánico procesal penal. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MILDRED DE SIMONE
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