REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 21 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001938
ASUNTO: RP11-P-2009-001938

SOBRESEIMIENTO

Celebrada como ha sido, la Audiencia de verificación del cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal, en el presente asunto seguido en contra del Ciudadano: JOSE JESUS MANRIQUE GUERRA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abg. Daniela Aguilar y el Defensor Público Penal Abg. Jesús Mayz, el imputado JOSE JESUS MANRIQUE GUERRA.

DEL ACUSADO

Acto seguido La Juez le otorga la palabra al acusado JOSE JESUS MANRIQUE GUERRA, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, soltero, de 33 años de edad, nacido en 23-09-1980, cedula de Identidad Nº 17.318.444 hijo de Silvia Guerra y José Manrique, y residenciado en le sector las viviendas, casa N° 27 a dos casa del Liceo Publico de la población del Yoco, Carúpano Estado Sucre, y expone: Yo cumplí con las condiciones que me impuso el Tribunal. Es todo.
DE LA DEFENSA

Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Publico, Abg. Jesús Mayz; quien expone: Visto que mi representado, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal, tal como lo manifestó mi representado y como se evidencia de la revisión del sistema Juris 200 en la cual aparecen las presentaciones realizadas por mi representado ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal se pronuncie al respecto y en ese sentido solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 300 ejusdem; es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido el Juez le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público; quien expone: No me opongo a lo solicitado por la defensa. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual en atención a lo declarado por el acusado, el Defensor Público y la Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad con que se decrete el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos EDGAR RAMÒN ORTEGA SUCRE, ampliamente identificados en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto; éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar durante la audiencia, de la revisión del presente asunto, y de la revisión del sistema automatizado juris 2000, de la cual de desprende los días en las cuales el Imputado cumplió con las presentaciones impuestas por este Tribunal por ante la unidad de Alguacilazgo, que efectivamente que el acusado JOSE JESUS MANRIQUE GUERRA, cumplió de manera satisfactoria el régimen de prueba que le fuera impuesto por éste Juzgado, en fecha 16/11/2012; es por ello que este Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal, y con el visto bueno de la representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del imputado JOSE JESUS MANRIQUE GUERRA, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, soltero, de 33 años de edad, nacido en 23-09-1980, cedula de Identidad Nº 17.318.444 hijo de Silvia Guerra y José Manrique, y residenciado en le sector las viviendas, casa N° 27 a dos casa del Liceo Publico de la población del Yoco, Carúpano Estado Sucre, por encontrarse incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la extinción de la Acción Penal y DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa a favor del imputado JOSE JESUS MANRIQUE GUERRA, venezolano, natural de Guiria Municipio Valdez, soltero, de 33 años de edad, nacido en 23-09-1980, cedula de Identidad Nº 17.318.444 hijo de Silvia Guerra y José Manrique, y residenciado en le sector las viviendas, casa N° 27 a dos casa del Liceo Publico de la población del Yoco, Carúpano Estado Sucre,, por encontrarse incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46; 49 numeral 7; y 300 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir el presente asunto al Archivo Judicial en su debida oportunidad.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. MILDRED DE SIMONE