REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 19 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002579
ASUNTO: RP11-P-2010-002579
AUTO APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Celebrada como ha sido, la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al ciudadano MARCOS JAVIER MEDINA ARIAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana TORCATT NIÑO MARIA VIRGINIA.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, en toda y casa una de sus partes, asimismo ratifica el escrito acusatorio contra del ciudadano imputado: MARCOS JAVIER MEDINA ARIAS, por la presunta comisión por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana TORCATT NIÑO MARIA VIRGINIA. Se deja constancia que la representación fiscal procedió a realizar una breve narración de los hechos y manifestó que el día 04-04-2009, (se deja constancia que el fiscal del ministerio Público hizo una breve narración de los hechos). Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado, se mantenga la Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentra privado por el tribunal Primero de Control y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
DEL ACUSADO
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: MARCOS JAVIER MEDINA ARIAS, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 08 de Abril de 1990, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.917.907, residenciado en la Calle El Paraíso, casa s/n, Carúpano Arriba, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Edittela Torres, quien expone: “Solicito sea desestimada la acusación fiscal en todas y cada unas de sus partes, por cuanto la misma no reúne las condiciones establecidas en el articulo 308 en sus ordinales 2 y 3, como consecuencia proceda a decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 1, ya que mi defendido es inocente de los hecho imputados, por lo cual solicito se le otorgue su inmediata libertad. Asimismo, solicito copia simple de la presente acta, es todo.
VIABILIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano: MARCOS JAVIER MEDINA ARIAS, y escuchado los alegatos de las defensas pública; es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada por el Fiscal Tercero con competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, en contra del ciudadano MARCOS JAVIER MEDINA ARIAS, por la presunta comisión del delito de por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana TORCATT NIÑO MARIA VIRGINI; todo en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-04-2009. Asimismo considera este Tribunal que existen fundamentos serios en contra del acusado de autos MARCOS JAVIER MEDINA ARIAS,y los hechos narrados encuadran en el tipos penales por el cual lo acusó la Representación Fiscal, y el cual estima acreditado este Tribunal, razón por la cual se admite totalmente la acusación fiscal, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admite totalmente las pruebas promovidas por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, las cuales por el principio de comunidad de la prueba las defensas las hacen suyas, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; todo en virtud de los hechos ocurridos según consta en el Acta de Denuncia Común, de fecha 04 de Abril del año 2009, rendida por la ciudadana María Virginia Torcatt Niño, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Estadal Carúpano, donde expuso: “comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a una persona de nombre Marcos Javier Medina Arias, quien en compañía de dos personas conocidas como Ramón y Jonatan portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte se introdujeron a mi residencia, y me despojaron de tres teléfonos…un DVD…y cuatrocientos bolívares fuertes en efectivo; por lo que los hechos narrados encuadran en el tipo penal por el cual fue presentado la acusación y el cual estima acreditado este Tribunal.
En consecuencia, se niega la solicitud de desestimación de la acusación fiscal, así como el sobreseimiento de la presente causa realizada por el Defensor Publico, a favor de su defendido.
Así mismo, y por cuanto el acusado de autos se encuentra privado de Libertad, a la orden del Tribunal Primero de Ejecución en la causa penal Nº RP11-P-2001-001556, se acuerda oficiar a dicho Tribunal, a los fines de hacer de su conocimiento que dictó auto de apertura en la presente causa que cursa por ante este Tribunal.
DEL ACUSADO
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al acusado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta al imputado, si desea acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado: MARCOS JAVIER MEDINA ARIAS, quien expone: “no admito los hechos, quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Visto que el acusado de autos, manifestó no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01, EXTENSION CARUPANO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido al ciudadano MARCOS JAVIER MEDINA ARIAS, venezolano, de 23 años de edad, nacido el 08 de Abril de 1990, soltero, titular de la cédula de identidad N° 18.917.907, residenciado en la Calle El Paraíso, casa s/n, Carúpano Arriba, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana TORCATT NIÑO MARIA VIRGINI, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 04-04-2009, y explanados en el escrito acusatorio.
Así mismo, y por cuanto el acusado de autos se encuentra privado de Libertad, a la orden del Tribunal Primero de Ejecución en la causa penal Nº RP11-P-2001-001556, se acuerda oficiar a dicho Tribunal, a los fines de hacer de su conocimiento que dictó auto de apertura en la presente causa que cursa por ante este Tribunal.
En tal sentido, se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio.
Se acuerda oficiar al tribunal Primero de Ejecución informándole que el imputado de autos se le ordeno la apertura a Juicio Oral y Público. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MILDRED DE SIMONE
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