REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 18 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004977
ASUNTO: RP11-P-2013-004977

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado MOYA DELCINE GUSTAVO ELIEZER.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, la Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone: Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presenta formalmente en este acto al imputado: MOYA DELCINE GUSTAVO ELIEZER, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, EN LA MODALIDAD DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 en relación con el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 16-11-2013, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional Nª 7, destacamento Nº 78, tercera compañía, Primer Pelotón, comando Guiria, avistaron a un ciudadano que se trasladaba en una motocicleta color negro, en sentido Guiria Carúpano, quien al pasar frente al punto de control, se le indico que se le detuviera luego de solicitarle los documentos correspondiente y que si portaba algún arma de fuego que la exhibiera, el mismo manifestó que no tenia nada, procediendo a efectuarle una revisión corporal, encontrándole en la parte de al cintura debajo de su ropa, un arma de fuego, tipo flower, tipo pistola plástico, color negro, calibre 4.5 mm, modelo B-3, marca GAME, de fabricación española, serial 04-4C-114-366-04, y un cargador, siendo identificado plenamente informándole que quedaría detenido. Por lo que solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo. Es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse el como; MOYA DELCINE GUSTAVO ELIEZER, Venezolano, natural Guiria, nacido en fecha 22-08-1988, de 25 años de edad, comerciante, hijo de Gustavo Moya y Ledia Delcine Moffi, residenciado en la comunidad de Río Grande de Arriba, sector Sabana de Paja, calle principal, casa s/n, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien manifestó: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. AMBARD BOGADY MARIA ANTONIETTA, quien expone: esta defensa no se opone a la solicitud fiscal, por cuanto nos encontramos en la fase de investigación, finalmente solicito copias simples.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado: MOYA DELCINE GUSTAVO ELIEZER, plenamente identificado en autos, y a la que no se opuso la defensa, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, EN LA MODALIDAD DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 en relación con el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 16-11-2013.
Es por lo que este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, EN LA MODALIDAD DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 en relación con el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente, es decir, del 16-11-2013, ahora bien a los fines de determinar la presunta participación de los imputados este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual se deja constancia del recibo de las actuaciones por parte de los funcionarios del punto de control de Sabana de Pío, Municipio Valdez, estado Sucre, junto con el detenido. MEMORANDUN Nº 9700-184-693, de fecha 16-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano MOYA DELCINE GUSTAVO ELIEZER, NO presenta registros policiales. RECONOCIMIENTO LEGAL Nª 288, de fecha 16-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia del reconocimiento legal al arma incautado, ACTA POLICIAL, de fecha 16-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional Nº 7, destacamento Nº 78, tercera compañía, Primer Pelotón, comando Guiria, dejan constancia que avistaron a un ciudadano que se trasladaba en una motocicleta color negro, en sentido Guiria Carúpano, quien al pasar frente al punto de control, se le indico que se le detuviera luego de solicitarle los documentos correspondiente y que si portaba algún arma de fuego que la exhibiera, el mismo manifestó que no tenia nada, procediendo a efectuarle una revisión corporal, encontrándole en la parte de al cintura debajo de su ropa, un arma de fuego, tipo flower, tipo pistola plástico, color negro, calibre 4.5 mm, modelo B-3, marca GAME, de fabricación española, serial 04-4C-114-366-04, y un cargador, siendo identificado plenamente informándole que quedaría detenido. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 06-11-2013, mediante al cual se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento, tratándose de un arma de fuego, tipo flower, tipo pistola plástico, color negro, calibre 4.5 mm, modelo B-3, marca GAME, de fabricación española, serial 04-4C-114-366-04, con su cargador.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, EN LA MODALIDAD DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 en relación con el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO. Por lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal De Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MOYA DELCINE GUSTAVO ELIEZER, Venezolano, natural Guiria, nacido en fecha 22-08-1988, de 25 años de edad, comerciante, hijo de Gustavo Moya y Ledia Delcine Moffi, residenciado en la comunidad de Río Grande de Arriba, sector Sabana de Paja, calle principal, casa s/n, Municipio Mariño del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, EN LA MODALIDAD DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 en relación con el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO; consistente en Presentaciones periódicas cada TREINTA (30) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 264, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Registres en el sistema JURIS2000 el régimen de presentación impuesto. Líbrese boleta de libertad junto con oficio al Comandante de la Guardia Nacional de Guiria, Municipio Valdez, estado Sucre. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. MILDRED DE SIMONE