REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 17 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004941
ASUNTO: RP11-P-2013-004941


PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado SIXTO RAFAEL LEÓN, por encontrarse incursos en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de JOSE MANUEL MARTINEZ GUERRA.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público, quien expone: Con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás leyes de la República, presento en éste acto al ciudadano SIXTO RAFAEL LEÓN, identificado en actas, a quien imputo por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE MANUEL MARTINEZ GUERRA; por los hechos ocurridos el día 14-11-2013 (Se deja constancia que la fiscal realizo una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, así como un resumen de las actas procesales, exponiendo los motivos de hecho y de derecho que avalan su solicitud), cuando la victima el ciudadano José Manuel Martínez Guerra, formulo denuncia y quien expuso, tengo problemas con mi padrastro, el señor Sixto León, quien es la pareja de mi mama desde hace 20 años, pero tiene toda una vida buscándome problemas desde que yo era un adolescente, me amarraba, me encerraba, me golpeaba, me amenazaba con matarme y me hacia tantas cosas malas que me perdí de mi casa por unos cuantos años, luego regrese hace 05 años pero continúan las agresiones, el día sábado me encontraba en mi casa escuchando música tranquilo y mi padrastro se aprovecho de que mi madre no estaba presente y comenzó a insultarme que no me quería ver en mi casa, que me fuera, tanto fue la discusión que me agarro descuidado y con un cable me lo coloco en el cuello y trato de ahorcarme… pasaron los días y continuaba las agresiones e insultos en mi contra, pero como se trata de mi padrastro yo nunca he querido denunciarlo, pero el día martes 12/11/13 como a las 12:00 de la madrugada me encontraba en la casa durmiendo y de repente siento que alguien entra a mi cuarto cuando veo a mi padrastro con un machete en las manos y de inmediato me lanzo un machetazo por mi cara ocasionándome una herida en el ojo derecho, Salí gritando para afuera pidiendo auxilio a los vecinos de la comunidad porque mi ojo se me explotó y comencé a sangrar demasiado, saliendo un vecino y llamo a los bomberos…..y hoy 14/11/13 como a la 01:00 de la tarde me dieron de alta y vine a denunciarlo y ese ciudadano me amenazó con matarme. Por lo que solicito MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus tres ordinales, toda vez que el delito es de reciente data, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor del delito atribuido, por ultimo existe presunción razonable de que si, el imputado llegase a quedar en libertad pudiera evadir a la justicia, todo esto por la elevada pena que pudiera llegar a imponerse, y por el daño ocasionado, en este mismo sentido dispone el artículo 237 lo relacionado al peligro de fuga, y el artículo 238 dispone el peligro de obstaculización a la verdad, toda vez que el imputado podría manipular e influir en futuras declaraciones de la victima, para que este desista de confirmar los hechos sucedidos; Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.

DE LA VÍCTIMA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la victima ciudadano JOSE MANUEL MARTINEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, sin Cédula de identidad de 22 años de edad, quien expone: Que se haga justicia, el sábado me trato de ahocar, me dijo que no me va a salvar ni tu mai, no lo quise denunciar, el martes estaba en mi casa y me acuesto adormir llego y me corto, me paso el machete por la cara, perdí mi ojo, me desgracio la vía prácticamente, yo lo que quiero es que toda las maldades que me ha hecho desde pequeño la pague.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: SIXTO RAFAEL LEÓN, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 36 años de edad, nacida en fecha 25/09/1977, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 15.555.296, agricultor, hijo de Sixto González y Rusela León y residenciado en: El Sector La Sarrapia, Sabaneta de El Pilar, Calle Principal, cerca de la Plaza de Sabaneta, Municipio Benítez, Estado Sucre, y expone: como fue el problema, yo estaba acostado en mi casa allí, como a las 12:00 a.m., llego el joven llego borracho ofendiéndome y cayendo a golpes la puerta de mi cuarto, yo tengo una grabación en mi teléfono y no se escucha bien, de allí es cuando salgo para afuera con el machete en la mano izquierda, cuando abrí la cortina el muchacho estaba buscando algo en la cama y como yo tengo la mano mala él volteó y se dio con el cuchillo, de allí me retire a mi cuarto y me encerré allí, no tengo mas nada que declarar. Es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa Pública, quien expusó: visto lo declarado por el justiciable y por cuanto no están acreditado los supuestos del articulo 236 ordinal 3 referido al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad con base a lo preceptuado en los artículos 237 y 238 por cuanto el mismo no tiene prontuario policial y no posee medios económicos a los fines de comprar testigos, imputados y co-imputados, expertos, a los fines de incidir en la presente investigación y aunado a ello tiene su domicilio en El Pilar Estado Sucre, es por lo que solicito a este honorable tribunal le sirva atorgar al justiciable posible cumplimiento, solicitando copia simple, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo e la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por la representante del Ministerio Público, Abg. Maria José Jaramillo, en contra del ciudadano SIXTO RAFAEL LEÓN, identificado en actas, a quien imputo por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE MANUEL MARTINEZ GUERRA; asimismo oído lo declarado por el imputado, y los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; considera este Tribunal que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 14-11-2013.
Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el presunto autor del delito precalificado por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: Al folio 05, cursa DENUNCIA COMÚN de fecha 14-11-2013, suscrita por el ciudadano José Manuel Martínez Guerra, quien expuso, tengo problemas con mi padrastro, el señor Sixto León, quien es la pareja de mi mama desde hace 20 años, pero tiene toda una vida buscándome problemas desde que yo era un adolescente, me amarraba, me encerraba, me golpeaba, me amenazaba con matarme y me hacia tantas cosas malas que me perdí de mi casa por unos cuantos años, luego regrese hace 05 años pero continúan las agresiones, el día sábado me encontraba en mi casa escuchando música tranquilo y mi padrastro se aprovecho de que mi madre no estaba presente y comenzó a insultarme que no me quería ver en mi casa, que me fuera, tanto fue la discusión que me agarro descuidado y con un cable me lo coloco en el cuello y trato de ahorcarme… pasaron los días y continuaba las agresiones e insultos en mi contra, pero como se trata de mi padrastro yo nunca he querido denunciarlo, pero el día martes 12/11/13 como a las 12:00 de la madrugada me encontraba en la casa durmiendo y de repente siento que alguien entra a mi cuarto cuando veo a mi padrastro con un machete en las manos y de inmediato me lanzo un machetazo por mi cara ocasionándome una herida en el ojo derecho, Salí gritando para afuera pidiendo auxilio a los vecinos de la comunidad porque mi ojo se me explotó y comencé a sangrar demasiado, saliendo un vecino y llamo a los bomberos…..y hoy 14/11/13 como a la 01:00 de la tarde me dieron de alta y vine a denunciarlo y ese ciudadano me amenazó con matarme, …. INFORME MEDICO, de fecha 14/11/13, suscrita por la Dra. Yadira Villasmil, donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la victima de autos, cursante al folio 06. Al folio 07 cursa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14-11-2013 realizada por el ciudadano Levis del Jesús Rausseo Figueroa, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. ACTA POLICIAL, de fecha 14/11/13, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, quien entre otras cosas dejan constancia de la detención del imputado de autos, que entre otras cosas expusieron: encontrándome de guardia compareció un ciudadano de nombre José Manuel Martínez, quien manifestó que fu padrastro…. Le ocasiono herida de gravedad… en tal sentido el ciudadano fue conducido a la sala de receptoria de denuncia y se implemento una comisión con destino al sector Las Sarrapias de Sabaneta de El Pilar A fin de ubicar y aprehender al ciudadano Sixto Rafael León, objeto de investigación, el cual fue ubicado en la Calle principal de dicho sector, donde una vez que nos acercamos le manifesté que se le realizaría una revisión corporal Informándosele que quedaría detenido, cursante al folio 08 y su vuelto.. Al folio 12 y vuelto, cursa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15-11-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Estadal con sede en la ciudad Carúpano, del recibo de las actuaciones y del detenido.
Ahora bien, este juzgadora estima que se encuentra llenos los extremos del artículo artículos 236 en sus tres ordinales, en consecuencia se considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, toda vez que el delito es de reciente data, así mismo existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es el presunto autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, por ultimo existe presunción razonable de que el imputado, si llegase a quedar en libertad pudiera evadir a la justicia, todo esto por la elevada pena que pudiera llegar a imponerse, y por el daño ocasionado, en este mismo se encuentra acreditado el artículo 237 relacionado al peligro de fuga, y el artículo 238 en cuanto al peligro de obstaculización a la verdad, toda vez que el imputado podría manipular e influir en futuras declaraciones de la víctima así como de los testigos, para que estos desistan de confirmar los hechos sucedidos; tomando en cuenta así mismo, que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que atenta contra un bien jurídico de suma valía como lo es la integridad física, y, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano SIXTO RAFAEL LEÓN, identificado en actas, a quien imputo por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE MANUEL MARTINEZ GUERRA; desestimándose la solicitud de medida cautelar realizada por la Defensa Pública. Así mismo se decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de SIXTO RAFAEL LEÓN, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, de 36 años de edad, nacida en fecha 25/09/1977, soltero, titular de la cédula de identidad Número V- 15.555.296, agricultor, hijo de Sixto González y Rusela León y residenciado en: El Sector La Sarrapia, Sabaneta de El Pilar, Calle Principal, cerca de la Plaza de Sabaneta, Municipio Benítez, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE MANUEL MARTINEZ GUERRA, todo de conformidad con los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3; 237 ordinales 2 y 3, y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Desestimándose la solicitud de medida cautelar realizada por la Defensa Pública. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad, en consecuencia líbrese oficio respectivo. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. PATRICIA RASEE