REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 17 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004940
ASUNTO: RP11-P-2013-004940


LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de: PORFIRIO DARIO ORZATTI OBANDO, quien se encuentra solicitado por el Juzgado de Distrito de Andrés Eloy Blanco, por el delito de Lesiones Personales.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Por cuanto de las actas suscritas por funcionarios pertenecientes al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en la cual se evidencia que el Imputado: PORFIRIO DARIO ORZATTI OBANDO quien se encuentra requerido o Solicitado el Juzgado de Distrito de Andrés Eloy Blanco, por el delito de Lesiones Personales, según oficio Nº 5650-1985, sin fecha, es por lo que solicito respetuosamente de este Tribunal se acuerde la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto no se cuenta con las actuaciones correspondientes a la causa, asimismo solicito se decreta la Declinatoria de las actuaciones al Tribunal de Guardia del Primer Circuito Judicial Penal, Cumana Estado Sucre a fin de que sea dilucidada la causa o el asunto que dio origen a la orden de aprehensión, de igual forma solicito se remita copia certificada del presente asunto a la Fiscalía Superior del Estado Sucre a fin de que sea ubicado el expediente y se realice el procedimiento correspondiente. Es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: PORFIRIO DARIO ORZATTI OBANDO Venezolano, natural de Tunapuisito Distrito Benítez, estado Sucre, de 62 años de edad, nacido en fecha: 04-05-1951, de profesión u oficio artesano, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 4.948.004, hijo de Carmen De Orzatti, y Dario Orzatti, residenciado en el sector de Pantoño, Guamache, calle 02, casa 03, Municipio Rivero del Estado Sucre; quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
DE LA DEFENSA

Acto seguido se le otorgó la palabra al Defensor Público, quien expuso: esta defensa oída como ha sido la solicitud fiscal, no se opone a la misma, así mismo solicito copia del acta que se levante al efecto. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público Abg. Maria José Jaramillo y por el Defensor Publico Abg. Jesús Mayz, y revisadas las actas consignadas, se evidencia que el ciudadano PORFIRIO DARIO ORZATTI OBANDO, se encuentra requerido o Solicitado el extinto Juzgado de Distrito Andrés Eloy Blanco, por el delito de Lesiones Personales, según oficio Nº 5650-1985, sin fecha; ahora bien vista la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES presentada en la sala de audiencia por la Fiscal del ministerio publico, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano PORFIRIO DARIO ORZATTI OBANDO, Venezolano, natural de Tunapuisito Distrito Benítez, estado Sucre, de 62 años de edad, nacido en fecha: 04-05-1951, de profesión u oficio artesano, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 4.948.004, hijo de Carmen De Orzatti, y Dario Orzatti, residenciado en el sector de Pantoño, Guamache, calle 02, casa 03, Municipio Rivero del Estado Sucre; por cuanto la Representación Fiscal no cuenta con las actuaciones correspondientes a la causa; asimismo se acuerda remitir las presentaciones actuaciones al Tribunal de Guardia del Primer Circuito Judicial Penal, Cumaná, Estado Sucre, a fin de que sea ubicada la causa o el asunto que dio origen a la orden de aprehensión, y si la misma fue ingresada en ese Circuito Judicial Penal por cuanto los hechos que dieron motivo a la orden de aprehensión ocurrieron en la Jurisdicción del Primer Circuito, no obstante se acuerda remitir igualmente, copia certificada del presente asunto a la Fiscalía Superior del Estado Sucre, para hacer de su conocimiento de la presente decisión y de igual manera sea ubicado el expediente y se realice el procedimiento correspondiente. Se ordena librar boleta de libertad y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, ACUERDA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano PORFIRIO DARIO ORZATTI OBANDO Venezolano, natural de Tunapuisito Distrito Benítez, estado Sucre, de 62 años de edad, nacido en fecha: 04-05-1951, de profesión u oficio artesano, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 4.948.004, hijo de Carmen De Orzatti, y Dario Orzatti, residenciado en el sector de Pantoño, Guamache, calle 02, casa 03, Municipio Rivero del Estado Sucre; por cuanto la Representación Fiscal no cuenta con las actuaciones correspondientes a la causa; asimismo se acuerda remitir las presentaciones actuaciones al Tribunal de Guardia del Primer Circuito Judicial Penal, Cumaná, Estado Sucre, a fin de que sea ubicada la causa o el asunto que dio origen a la orden de aprehensión, y si la misma fue ingresada en ese Circuito Judicial Penal por cuanto los hechos que dieron motivo a la orden de aprehensión ocurrieron en la Jurisdicción del Primer Circuito, no obstante se acuerda remitir igualmente, copia certificada del presente asunto a la Fiscalía Superior del Estado Sucre, para hacer de su conocimiento de la presente decisión y de igual manera sea ubicado el expediente y se realice el procedimiento correspondiente. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al comandante de policía de esta ciudad. Una vez Librado lo conducente, désele por terminado al presente asunto a nivel de sistema Juris 2000, ello en virtud de que las presentes actuaciones serán remitidas al Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. PATRICIA RASSE






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 17 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004940
ASUNTO: RP11-P-2013-004940


LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra de: PORFIRIO DARIO ORZATTI OBANDO, quien se encuentra solicitado por el Juzgado de Distrito de Andrés Eloy Blanco, por el delito de Lesiones Personales.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Por cuanto de las actas suscritas por funcionarios pertenecientes al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en la cual se evidencia que el Imputado: PORFIRIO DARIO ORZATTI OBANDO quien se encuentra requerido o Solicitado el Juzgado de Distrito de Andrés Eloy Blanco, por el delito de Lesiones Personales, según oficio Nº 5650-1985, sin fecha, es por lo que solicito respetuosamente de este Tribunal se acuerde la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por cuanto no se cuenta con las actuaciones correspondientes a la causa, asimismo solicito se decreta la Declinatoria de las actuaciones al Tribunal de Guardia del Primer Circuito Judicial Penal, Cumana Estado Sucre a fin de que sea dilucidada la causa o el asunto que dio origen a la orden de aprehensión, de igual forma solicito se remita copia certificada del presente asunto a la Fiscalía Superior del Estado Sucre a fin de que sea ubicado el expediente y se realice el procedimiento correspondiente. Es todo.

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, por lo que el tribunal le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: PORFIRIO DARIO ORZATTI OBANDO Venezolano, natural de Tunapuisito Distrito Benítez, estado Sucre, de 62 años de edad, nacido en fecha: 04-05-1951, de profesión u oficio artesano, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 4.948.004, hijo de Carmen De Orzatti, y Dario Orzatti, residenciado en el sector de Pantoño, Guamache, calle 02, casa 03, Municipio Rivero del Estado Sucre; quien manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”
DE LA DEFENSA

Acto seguido se le otorgó la palabra al Defensor Público, quien expuso: esta defensa oída como ha sido la solicitud fiscal, no se opone a la misma, así mismo solicito copia del acta que se levante al efecto. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público Abg. Maria José Jaramillo y por el Defensor Publico Abg. Jesús Mayz, y revisadas las actas consignadas, se evidencia que el ciudadano PORFIRIO DARIO ORZATTI OBANDO, se encuentra requerido o Solicitado el extinto Juzgado de Distrito Andrés Eloy Blanco, por el delito de Lesiones Personales, según oficio Nº 5650-1985, sin fecha; ahora bien vista la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES presentada en la sala de audiencia por la Fiscal del ministerio publico, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano PORFIRIO DARIO ORZATTI OBANDO, Venezolano, natural de Tunapuisito Distrito Benítez, estado Sucre, de 62 años de edad, nacido en fecha: 04-05-1951, de profesión u oficio artesano, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 4.948.004, hijo de Carmen De Orzatti, y Dario Orzatti, residenciado en el sector de Pantoño, Guamache, calle 02, casa 03, Municipio Rivero del Estado Sucre; por cuanto la Representación Fiscal no cuenta con las actuaciones correspondientes a la causa; asimismo se acuerda remitir las presentaciones actuaciones al Tribunal de Guardia del Primer Circuito Judicial Penal, Cumaná, Estado Sucre, a fin de que sea ubicada la causa o el asunto que dio origen a la orden de aprehensión, y si la misma fue ingresada en ese Circuito Judicial Penal por cuanto los hechos que dieron motivo a la orden de aprehensión ocurrieron en la Jurisdicción del Primer Circuito, no obstante se acuerda remitir igualmente, copia certificada del presente asunto a la Fiscalía Superior del Estado Sucre, para hacer de su conocimiento de la presente decisión y de igual manera sea ubicado el expediente y se realice el procedimiento correspondiente. Se ordena librar boleta de libertad y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, ACUERDA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, del ciudadano PORFIRIO DARIO ORZATTI OBANDO Venezolano, natural de Tunapuisito Distrito Benítez, estado Sucre, de 62 años de edad, nacido en fecha: 04-05-1951, de profesión u oficio artesano, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad V- 4.948.004, hijo de Carmen De Orzatti, y Dario Orzatti, residenciado en el sector de Pantoño, Guamache, calle 02, casa 03, Municipio Rivero del Estado Sucre; por cuanto la Representación Fiscal no cuenta con las actuaciones correspondientes a la causa; asimismo se acuerda remitir las presentaciones actuaciones al Tribunal de Guardia del Primer Circuito Judicial Penal, Cumaná, Estado Sucre, a fin de que sea ubicada la causa o el asunto que dio origen a la orden de aprehensión, y si la misma fue ingresada en ese Circuito Judicial Penal por cuanto los hechos que dieron motivo a la orden de aprehensión ocurrieron en la Jurisdicción del Primer Circuito, no obstante se acuerda remitir igualmente, copia certificada del presente asunto a la Fiscalía Superior del Estado Sucre, para hacer de su conocimiento de la presente decisión y de igual manera sea ubicado el expediente y se realice el procedimiento correspondiente. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al comandante de policía de esta ciudad. Una vez Librado lo conducente, désele por terminado al presente asunto a nivel de sistema Juris 2000, ello en virtud de que las presentes actuaciones serán remitidas al Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná. Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma del acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. PATRICIA RASSE