REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 17 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004938
ASUNTO: RP11-P-2013-004938
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de imputado en el asunto seguido en contra el ciudadano JOSE MARIA RIVAS ROMERO, presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YASBILIA ROSARIA SOFFIATURO MARIN.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente la ciudadana Juez dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Maria José Jaramillo y expone: De conformidad con las atribuciones que me confiere la legislación venezolana vigente; presento en este acto al ciudadano: JOSE MARIA RIVAS ROMERO ampliamente identificado en autos por considerar que presuntamente se encuentra incurso en los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YASBILIA ROSARIA SOFFIATURO MARIN, por hechos acontecidos en fecha 13/11/2013, según denuncia interpuesta por la víctima, quien manifestó: resulta que desde el día lunes 04-11-2013, me han estado consecutivamente una solicitud por facebook, una cuenta electrónica llamada “mi río caribe lindo“, y cuando la abro y veo que los amigos agregados el primero que sale es mi ex pareja, José Rivas, y el de su ex pareja que tiene actual y sus tres hijos, y me pude dar cuenta que el tenia una cuenta electrónica en el facebook, después yo abrí la cuenta de este ciudadano y pude ver todas las cosas que el estaba poniendo sobre mi persona, difamándome y a mi poniéndome ante los demás y diciendo cosas que me han paso en el tribunal de aquí de Río Caribe, el día jueves 07-11-20213, ya que lo había hecho comparecer ante órgano, también vi todos los amigos que el tenia agregado, y algunos de estos son los amigos de mi hija y varias personas conocidas en río caribe, esto con el donde que ellos vieran todo lo que el publica sobre mi, ya estoy cansada de solventar esta situación con el y de tratar de llegar a un acuerdo conciliatorio, para que el dejara de meterse con mi persona, pero el no respeto el acuerdo y no le ha importado nada y sigue nuevamente con sus atropellos sin mediar las consecuencias, por lo que solicito muy respetuosamente se sirva decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 241 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le decrete las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, de la Ley Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito la Flagrancia y se ordene la aplicación del procedimiento Especial de conformidad con el 93 de la Ley Especial. Es todo”.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso cediéndole la palabra al mismo quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JOSE MARIA RIVAS ROMERO, venezolano, natural de Carúpano, de 42 años de edad, nacido el 09-08-1971, soltero, obrero, hijo de José Maria Rivas y Buenaventura del Carmen Romero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.442.572, residenciado en la urbanización La Marina de Guaca, calle La Marina, sector Bello Monte, casa sin numero, como a 500 metros de la escuela, vía taquieni, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le otorgó la palabra al Defensor Privado Abg. Héctor Velásquez, quien expuso: “Solicito la libertad sin restricciones por carecer de elementos de convicción que le atribuyan responsabilidad penal a mi defendido, en razón de que no existen testigos que puedan avalar el dicho de la víctima, y copias simples de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Seguidamente toma la palabra la Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Carúpano y expresó: Oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, así como los alegatos esgrimidos por el defensor privado; esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de JOSE MARIA RIVAS ROMERO, ampliamente identificado en autos por considerar que presuntamente se encuentra incurso en los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YASBILIA ROSARIA SOFFIATURO MARIN, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en esta ciudad, en fecha 13-11-2013, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSE MARIA RIVAS ROMERO, es presunto autor del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, como es: 1- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13/11/2013, por la victima de autos ciudadana YASBILIA ROSARIA SOFFIATURO MARIN, mediante la cual manifestó que resulta que desde el día lunes 04-11-2013, me han estado consecutivamente una solicitud por facebook, una cuenta electrónica llamada “mi río caribe lindo“, y cuando la abro y evo que los amigos agregados el primero que sale es mi ex pareja, José Rivas, y el de su ex pareja que tiene actual y sus tres hijos, y me pude dar cuenta que el tenia una cuenta electrónica en el facebook, después yo abrí al cuenta de este ciudadano y pude ver todas las cosas que el estaba poniendo sobre mi persona, difamándome y a mi poniéndome ante los demás y diciendo cosas que me han paso en el tribunal de aquí de Río Caribe, el día jueves 07-11-20213, ya que lo había hecho comparecer ante órgano, también vi todos los amigos que el tenia agregado, y algunos de estos son los amigos de mi hija y varias personas conocidas en río caribe, esto con el donde que ellos vieran todo lo que el publica sobre mi, ya estoy cansada de solventar esta situación con el y de tratar de llegar a un acuerdo conciliatorio, para que el dejara de meterse con mi persona, pero el no respeto el acuerdo y no le ha importado nada y sigue nuevamente con sus atropellos sin mediar las consecuencias. ACTA POLICIAL, de fecha, 14-11-2013, suscrita por funcionarios Adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial “general Juan Bautista Arismendi” donde dejan constancia que siendo las 4:30 horas de la tarde, del 13-11-2013, estando en labores de guardia, se presento al ciudadana YASBILIA ROSARIA SOFFIATURO MARIN, denunciando formalmente al ciudadano JOSE RIVAS.- ACTA DE IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, impuestas a favor de la victima.- ACTA DE EMISION DE CITACION, de fecha 14-11-2013, dirigida al ciudadano JOSE RIVAS, a fin de que comparezca al despacho en fecha 14-11-2013. ACTA DE IDENTIFICACION DE IMPUTADO, de fecha, 14-11-2013, suscrita por funcionarios Adscritos al IAPES, Centro de Coordinación Policial “General Juan Bautista Arismendi” donde dejan constancia que la identificación plena del imputado. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 15/11/2.013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub- delegación Carúpano, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones y del detenido. MEMORANDUM Nº 9700-226-1291, de fecha 15/11/2.013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC sub- delegación Carúpano, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales.
Por lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Asimismo se considera procedente ratificar las medidas de protección y seguridad, es decir las previstas en los numerales 5 y 6 de la Ley Especial del artículo 87 de la Ley Especial, las cuales consisten en la salida del imputado de autos de la residencia en común, el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la aplicación del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE MARIA RIVAS ROMERO, venezolano, natural de Carúpano, de 42 años de edad, nacido el 09-08-1971, soltero, obrero, hijo de José Maria Rivas y Buenaventura del Carmen Romero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.442.572, residenciado en la urbanización La Marina de Guaca, calle La Marina, sector Bello Monte, casa sin numero, como a 500 metros de la escuela, vía taquieni, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de conformidad con lo contemplado en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentaciones cada Quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad consagradas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: Se prohíbe el acercamiento a la victima, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer y se le prohíbe, por sí o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima. Se decreta la aprehensión por flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo se Decreta la aplicación del procedimiento especial, conforme al artículo 93 de la ley especial que rige la materia. Se ordena librar oficio al Comandante de la Policía de esta Ciudad, remitiéndole Boleta de Libertad por habérsele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Regístrese en el Sistema Juris2000 el régimen de presentaciones impuesto al imputado de autos. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, con la firma y lectura de la presente acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:50 del medio día.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. PATRICIA RASSE
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