REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
Carúpano, 16 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004921
ASUNTO: RP11-P-2013-004921
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto seguido en contra del imputado JOSE ANTONIO YANCE, Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público Abg. Daniela Aguilar, el imputado de autos, previos traslados desde la Comandancia de Policía de Bermúdez.
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente en este acto al imputado: JOSE ANTONIO YANCE, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS FRANCISCO JAVIER LOPEZ REYES, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 13-11-2013, cuando el ciudadano Luís Francisco Javier López Reyes, compareció por ante el CICPC, Sub-Delegación Guiria, Estado sucre, por ante ese despacho haciendo denuncia común donde expuso: “comparezco por este Despacho con la finalidad de denunciar que personas aun por identificar, violentaron la puerta principal de mi casa, para luego llevarse un DVD, marca Premier, de color gris, una licuadora, marca Black Dakart, de color blanca, una maleta pequeña, con ruedas de color azul, con rallas gris, cuatro estuches de CD, todo esto valorado en 7.000 BF... cuando se percato que el día 09-11-2013, en horas de la mañana a mi vecino José Yance, se le levanto el techo de su casa y cayó encima de la mía por lo que trato de ayudarlo y cuando llevamos de nuevo el techo a su casa, me doy cuenta que allí se encontraba la maleta que me habían hurtado de mi casa. Así como el DVD y los estuches de CD, por lo que le dije que esas cosas eran mías y el me dijo de una forma grosera que lo denunciara…”, Por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, y en el caso de que el imputado acepte los hechos solicito se le imponga un trabajo comunitario conforme a lo establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo. Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 354 y siguientes ejuesdem procediendo a identificarse el como; JOSE ANTONIO YANCE, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.099.631, nacido en fecha 11-08-1988, de 25 años de edad, de profesión u oficio cocinero, deportista, hijo de Roberto José Díaz y Juana Yance, residenciado en sector Libertador, urbanización libertad, en la invasión, anexo ubicado al fina de la urbanización, Libertador, estado Sucre, quien manifestó: hace un año hubo un robo en la parte de atrás de la casa y hace como 7 meses en es este año, siempre frecuentamos un camino de tierra, estaba una maleta, un dvd, y dos estuches de cds, todos los cds estaban dañado porque tenían limo, el dvd lo mande a arreglar me cobraron 150 bs para arreglarle el lente y lo utilizo y en la maleta meto herramientas, hace como 6 días tras me tumbaron un rancho para hacerme una casa y los vecinos me van a ayudar, y yo veo que el dueño de las cosas ve el dvd y se va, y mi hermano me dice chamo así que tu y te le metiste en la casa a tato y le dije no porque, y me dijo porque tu tienes el dvd y la maleta y es cuando le empezó a contar, y le dijo si yo se que eso es así se lo hubiese entregado, yo no estoy sabiendo eso, siempre pongo música al frente, le dije hermano si eso es suyo lléveselo y me dijo no vale quédese con eso, y tuve tres días hiendo a la PTJ y ellos me decían anda mañana, y así me tenían, y el día que vamos a buscar los corotos es cuando me dicen estas preso. Es todo.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: vistas las actas que forman el presente expediente; así como la solicitud de la representación fiscal solicito respetuosamente de este tribunal de conformidad con el principio de presunción de inocencia una libertad sin restricciones, por cuanto no se cumple con los supuestos del art. 236 ordinal 2 del COPP, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción, ya que no existe una denuncia previa a los fines de que se configure el delito tipo precalificado por la representación fiscal, que es el aprovechamiento es por lo que solicito a este digo tribunal se le otorgue a mi defendido libertad sin restricciones, y en el supuesto negado de que este honorable no este de acuerdo con al solicitud de la defensa publica solicito se decrete una medida menos gravosa con presentaciones de fácil cumplimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copias simples, es todo.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado: JOSE ANTONIO YANCE, por encontrarse incurso en la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS FRANCISCO JAVIER LOPEZ REYES, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 13-11-2013, cuando el ciudadano Luís Francisco Javier López Reyes, compareció por ante el CICPC, Sub-Delegación Guiria, Estado sucre, por ante ese despacho haciendo denuncia común donde expuso: “comparezco por este Despacho con la finalidad de denunciar que personas aun por identificar, violentaron la puerta principal de mi casa, para luego llevarse un DVD, marca Premier, de color gris, una licuadora, marca Black Dakart, de color blanca, una maleta pequeña, con ruedas de color azul, con rallas gris, cuatro estuches de Cd, todo esto valorado en 7.000 BF... cuando se percato que el día 09-11-2013, en horas de la mañana a mi vecino José Yance, se le levanto el techo de su casa y cayó encima de la mía por lo que trato de ayudarlo y cuando llevamos de nuevo el techo a su casa, me doy cuenta que allí se encontraba la maleta que me habían hurtado de mi casa. Así como el DVD y los estuches de CD, por lo que le dije que esas cosas eran mías y el me dijo de una forma grosera que lo denunciara…” y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran estos son de fecha reciente.
Ahora bien, a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: al folio 01 y su vuelto, cursa acta de DENUNCIA COMÚN, la cual fue interpuesta por el ciudadano LUIS FRANCISCO JAVIER LOPEZ REYES, rendida ante funcionarios adscritos al CICPC, Sub-Delegación Guiria, Estado sucre, donde expuso: “comparezco por este Despacho con la finalidad de denunciar que personas aun por identificar, violentaron la puerta principal de mi casa, para luego llevarse un DVD, marca Premier, de color gris, una licuadora, marca Black Dakart, de color blanca, una maleta pequeña, con ruedas de color azul, con rallas gris, cuatro estuches de Cd, todo esto valorado en 7.000 BF...” cuando se percato que el día 09-11-2013, en horas de la mañana a mi vecino José Yance, se le levanto el techo de su casa y cayó encima de la mía por lo que trato de ayudarlo y cuando llevamos de nuevo el techo a su casa, me doy cuenta que allí se encontraba la maleta que me habían hurtado de mi casa. Así como el DVD y los estuches de CD, por lo que le dije que esas cosas eran mías y el me dijo de una forma grosera que lo denunciara…”. al folio 02, cursa y su vuelto, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13 de Noviembre del 2013, suscrito por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de las actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano JOSE ANTONIO YANCE; cursante al folio 03, acta de INSPECCION TECNICA, de fecha 13/11/2013, en la cual se deja constancia que se trata de un sitio cerrado. Cursante al folio 06 y su vuelto, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA: en la cual se deja constancia de los objetos o evidencias recuperadas en el presente procedimiento. Cursante al folio 12, MEMORANDUM Nº 9700-184-689, de fecha 13/11/2013, en el cual se deja constancia de que el ciudadano JOSE ANTONIO YANCE, si presenta registros policiales.
Ahora bien, en lo relativo a la solicitud de realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos por la imputación por parte del Ministerio Público del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GODOFREDO ANTONIO MUÑOZ, Por lo que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud que la pena prevista para el delito no supera los diez años en su limite máximo evidenciándose la ausencia del el peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. Negándose en consecuencia la Solicitud de Libertad sin restricciones realizada por la defensa. Se decreta la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se de conformidad con lo establecido en los artículos 373 ejusdem y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE ANTONIO YANCE, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.099.631, nacido en fecha 11-08-1988, de 25 años de edad, de profesión u oficio cocinero, deportista, hijo de Roberto José Díaz y Juana Yance, residenciado en sector Libertador, urbanización libertad, en la invasión, anexo ubicado al fina de la urbanización, Libertador, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS FRANCISCO JAVIER LOPEZ REYES; consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES POR ANTE LA COMANDANCIA DE POLICIA DE GUIRIA, MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al comandante de la POLICIA DE GUIRIA, MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE informándole el régimen de presentación impuesto, Negándose en consecuencia la Solicitud de Libertad sin restricciones realizada por la defensa. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambas del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de la Policía de Guiria, Municipio Valdez, del estado Sucre. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
ABG. MARIA WETTER FIGUERA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ANNA DI BISCEGLIE
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