REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 13 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002028
ASUNTO: RP11-P-2010-002028


SOBRESEIMIENTO


Celebrada como ha sido, la Audiencia de verificación de cumplimiento, en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos EDGAR RAMÒN ORTEGA SUCRE y ORTEGA LUÍS FRANCISCO, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 17-09-2010.

DEL ACUSADO

Acto seguido La Juez le otorga la palabra al acusado EDGAR RAMÒN ORTEGA SUCRE, venezolano, natural de Carúpano, estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.691.267, de profesión u oficio: pescador, nacido en fecha 13/12/1988, de 21 años de edad, hijo Alcenio Ramón Ortega y Anaeli del Valle Sucre y domiciliado en el Sector Guacuco, Rancho S/N, cerca de la donde vive la enfermera Yolanda, más arriba de la Iglesia, Municipio Arismendi del Estado Sucre, y expone: Yo cumplí con todas las condiciones que me impuso el Tribunal, y aquí consigno el informe y las fotos lo cual lo prueban. Es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Publico, Abg. Editela Torres; quien expone: Visto que mi representado, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal, tal como lo manifestó mi representado y como se evidencia de las actuaciones las cuales consigna en este acto, es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal se pronuncie al respecto y en ese sentido solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 300 ejusdem; es todo.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Acto seguido el Juez le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público; quien expone: No me opongo a lo solicitado por la defensa. Es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual en atención a lo declarado por el acusado, el Defensor Público y la Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad con que se decrete el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos EDGAR RAMÒN ORTEGA SUCRE, ampliamente identificados en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto; éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar durante la audiencia, de la revisión del presente asunto, y del informe presentado por el imputado de autos emanado del consejo Comunal de Guacuco, Estado Sucre, que efectivamente que el acusado EDGAR RAMÒN ORTEGA SUCRE, cumplió de manera satisfactoria el régimen de prueba que le fuera impuesto por éste Juzgado, en fecha 09/08/2013; es por ello que este Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal, y con el visto bueno de la representante del Ministerio Público, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del imputado EDGAR RAMÒN ORTEGA SUCRE, venezolano, natural de Carúpano, estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.691.267, de profesión u oficio: pescador, nacido en fecha 13/12/1988, de 21 años de edad, hijo Alcenio Ramón Ortega y Anaeli del Valle Sucre y domiciliado en el Sector Guacuco, Rancho S/N, cerca de la donde vive la enfermera Yolanda, más arriba de la Iglesia, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la extinción de la Acción Penal y DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa a favor del imputado EDGAR RAMÒN ORTEGA SUCRE, venezolano, natural de Carúpano, estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.691.267, de profesión u oficio: pescador, nacido en fecha 13/12/1988, de 21 años de edad, hijo Alcenio Ramón Ortega y Anaeli del Valle Sucre y domiciliado en el Sector Guacuco, Rancho S/N, cerca de la donde vive la enfermera Yolanda, más arriba de la Iglesia, Municipio Arismendi del Estado Sucre, por encontrarse incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de La Colectividad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46; 49 numeral 7; y 300 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir el presente asunto al Archivo Judicial en su debida oportunidad.
Ahora bien por cuanto se encuentra pendiente la audiencia Preliminar con relación al Imputado: Luís Francisco Ortega, es por lo que se acuerda diferir la audiencia con relación a el y se fija nueva oportunidad para el día 07/02/2014 a las 09:00 a.m., de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda las Copias. Notifíquese al Imputado: Luís Francisco Ortega Con la lectura de la presente acta en sala quedan notificados los presentes, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,


ABG. MARIA WETTER FIGUERA

LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABG. MILDRED DE SIMONE