REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 5 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000170
ASUNTO : RP01-D-2012-000170
REVISION: SUSTITUCION DE PRIVACION DE LIBERTAD POR REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA
Realizada como ha sido la Audiencia Oral de de revisión de medida privativa de libertad al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, sancionado por la comisión de los delitos de robo agravado, privación ilegitima de libertad, previstos en los artículos 458, y 174 del Código Penal, previstos en el Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos; XXXXXXXXXXXXX a la sanción de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES de privación de libertad; presencia de la Fiscal Sexta encargada del Ministerio Público ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ (e); la Defensora Pública Segunda, ABG. BEATRIZ PLANEZ DE LA CRUZ, el adolescente sancionado XXXXXXXXXX, previo traslado del Centro de Prisión Preventiva Cumaná: Se informo a las partes la finalidad del acto, indicándoles que previa solicitud de la defensa y conforme a lo previsto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a realizar la revisión de la sanción impuesta al sancionado XXXXXXXXXX, por lo que para decidir se observa:
SOLICITUD DE LA DEFENSA
La ABG. BEATRIZ PLANEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal, expuso: solicito de conformidad con en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la revisión de la sanción de la que es objeto el adolescente presente causa, para lo cual solcito a este Tribunal tome en consideración lo elementos cursantes en las actas procesales que puedan favorecer a nuestro representado, en virtud de los informes emanados del Centro de Prisión, y por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DECLARACION DEL SANCIONADO
El sancionado XXXXXXXXXXXX, previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó haber entendido la naturaleza y alcance de la audiencia y expone: no deseo declarar. Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscal de Ministerio Público, expuso: El Ministerio Publico visto lo solicitado por la defensa y de la revisión de las actas procesales, no se opone a lo requerido en virtud del contenido del Informe Social y Psicológico que cursa en el expediente, se observa que si bien el sancionado presenta inestabilidad emocional, lo que ha conllevado a fracasar en procesos de rehabilitación anteriores, no obstante posee un proyecto de vida acorde a su recurso y motivación al cambio conductual por la empatía con su hijo. En razón de ello se le deben imponer reglas de conducta a los fines que regule su forma de vida y reciba orientaciones psicológicas para trabajar su inestabilidad y adaptabilidad. Es todo.
RESOLUCION JUDICIAL
Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes procede a la revisión de la medida de conformidad con las funciones conferidas al Juez de Ejecución, en el artículo 647 literal “E” de la Ley Orgánica para al Protección de Niños Niñas y Adolescentes,, para lo cual observa: PRIMERO: Que el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, fue sancionado por el Tribunal Segundo de Control Adolescentes a cumplir la medida de Privación De Libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES de privación de libertad; la comisión de los delitos de robo agravado, privación ilegitima de libertad, previstos en los artículos 458, y 174 del Código Penal, previstos en el Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos; XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. SEGUNDO: De la revisión realizada a la presente causa se observa, que el mismo no se le ha podido realizar un plan individual por cuanto se encuentra recluido en la Centro Prisión Preventivo Cumaná donde no hay condiciones adecuadas para realizar actividad alguna de provecho, que coadyuve a su desarrollo integral, de igual forma cursa en las actuaciones resultas del informe psicológico donde se deja constancia que el mismo no presenta enfermedad mental aparente, y se concluye que el sancionado presenta inestabilidad emocional, lo que ha conllevado a fracasar en procesos de rehabilitación anteriores, pero posee un proyecto de vida acorde a su recurso y motivación al cambio conductual por la empatía con su hijo, por lo que el mismo se le recomienda orientación terapéutica en pro de trabajar inestabilidad emocional y de adaptabilidad, así como su auto conocimiento. Asimismo cursa en las actuaciones Informe Conductual emanado del centro de Prisión, que establece que se le debe brindar seguimientos y evaluaciones psicológico, brindarle ayuda terapéutica al entorno familiar, y buscar que se incorpore al área educativa. Aunado al hecho que el adolescente lleva cumplido de la sanción de UN (01) AÑO CINCO (05) MESES y SEIS ( 06)DÍAS faltándole por cumplir UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, que vencerán el 29 de febrero de 2015, teniendo hasta la presente fecha mas de la mitad de la sanción cumplida, y que si bien es cierto la norma no establece el tiempo para sustituir la medida, si prevé que el juez tiene facultades para revisarla y sustituirla cuando la misma sea contraria al desarrollo del adolescente y en el presente caso la medida de privación es la mas idónea para el momento a los fines que el mismo entiende que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad. TERCERO: Consagra el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se aplicarán con preferencia las formulas de cumplimientos no privativos de libertad. CUARTO: Que la Ley establece que la revisión debe realizarse una vez cada seis meses, de conformidad con lo dispuesto en el literal “E” del artículo 647 de la LOPNNA, aunado al hecho que entre las atribuciones del Juez de Ejecución está la de revisar las medidas, por lo menos, una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para lo cual fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, por lo que el Juez de Ejecución, no está obligado a modificarlas o sustituirlas, pues para que esto ocurra, dependerá de que haya suficientes elementos de convicción acerca de que la sanción impuesta originalmente, no cumple con el objetivo para lo cual fue impuesta, o que es contraria al desarrollo del adolescente, y en el caso bajo análisis, considera quien suscribe, que la medida de privación de libertad ,no es la mas idónea para que el sancionado logre su transformación social, por lo que debe recibir orientaciones psicológicas y sociales extramuros a los fines que cumpla con las sanciones, con la la cual se busca que el adolescente internalice la responsabilidad de la ilicitud de sus actos, y lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente ,así como la adecuada convivencia con su familia y de su entorno familiar, tal como lo estable el artículo 629 de la LOPNNA., dado que estando recluido el adolescente, no le permite desarrollarse como persona, toda vez que no puede realizar ninguna actividad en el sitio donde se encuentra recluido de provecho, dada las condiciones del centro, perdiéndose así la esencia de este proceso penal adolescente que es eminentemente educativo, por lo que considera este Tribunal que la Privación de Libertad es contraria a su proceso de desarrollo y que se debe imponer al adolescente que debe cumplir con la medida de reglas de conducta y de Libertad Asistida consistente en cursar estudios, cursos o realizar alguna actividad laboral que coadyuve a su crecimiento integral y recibir orientaciones por ante el equipo multidisciplinario del SAPINAES, donde se ejecuta el programa de Libertad Asistida, quien asistirá cada quince (15) días, donde deberá recibir orientaciones en el área psicológica periódicamente pro de trabajar inestabilidad emocional y de adaptabilidad, así como su auto conocimiento y de igual manera ser orientado por la trabajadora social adscrita a esa Institución en pro de lograr su integración e interrelación con su grupo familiar de manera positiva y así se decide.
DISPOSITIVA
Es por los señalamientos anteriormente expuestos que este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el pedimento de la Defensa y en consecuencia revise y sustituye, al XXXXXXXXXXXXXXXXXX, sancionado por la comisión de los delitos de robo agravado, privación ilegitima de libertad, previstos en los artículos 458, y 174 del Código Penal, previstos en el Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos; XXXXXXXXXXXXXXX la sanción de privación de libertad por la de libertad asistida y reglas de conducta contenidas en el artículo 620 literales “B” y “D” de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes por el lapso de UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, las cuales consistirá en cursar estudios, cursos o realizar alguna actividad laboral y en recibir orientaciones por ante el equipo multidisciplinario del SAPINAES, donde se ejecuta el programa de Libertad Asistida, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 literal “E” de la LOPNNA, en consecuencia se acuerda librar boleta de Libertad a favor del sancionado y oficio de remisión al Centro de Prisión Preventiva Cumana, oficio al Director del SAPINAES, a fin de que incorpore al sancionado de autos al Programa de Libertad Asistida por el lapso UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, quien asistirá cada quince (15) días, debiendo el referido presentarse el día miércoles 06/11/2013 al SAPINAES, ubicado en esta ciudad de Cumaná, donde deberá recibir orientaciones en el área psicológica periódicamente pro de trabajar inestabilidad emocional y de adaptabilidad, así como su auto conocimiento y de igual manera ser orientado por la trabajar asocial adscrita a esa Institución en pro de lograr su integración e interrelación con su grupo familiar de manera positiva. El Tribunal advierte al sancionado que el incumplimiento de la sanción impuesta por este Tribunal acarrea la privación de libertad hasta por 6 meses. Seguidamente el Tribunal acuerda otorgarle su libertad inmediata desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad. Quedaron las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se decide en Cumaná, a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2013.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN, SECC. ADOLESCENTES,
ABG. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO
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