REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 15 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000077
ASUNTO : RP01-D-2013-000077



DECISIÓN DONDE SE ORDENA EL TRASLADO A CENTRO DE INTERNAMIENTO DE ADULTOS

Por cuanto se recibió oficio en fecha 29 de noviembre del octubre de presente año, emanado del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, sucrito por la consultora Jurídica del mismo Abg. Yanet Dijipdijip, mediante el cual informa sobre los hechos suscitados en dicho centro en fecha 19 de octubre de 2013, siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde, encontrándose de guardia el guía Antonio Mago; un grupo de jóvenes recluidos en el Área “B” del citado Centro, saltaron la pared divisoria e ingresaron con palos y piedras al Área de la cocina, donde hay otro grupo de jóvenes recluidos para golpearlos, lo que ameritó la intervención policial en virtud que se escucharon detonaciones, siendo herida en la cabeza con objeto contundente una representante de nombre XXXXXXXXXX, quien estaba de visita y varios adolescentes que allí se encontraban; siendo el sancionado XXXXXXXXX, junto con los jóvenes JXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXX y XXXXXXXXX, las personas que participaron en estos hechos, según informe presentado por el Guía y acta policial anexa; y visto así mismo el oficio de fecha 06-11-2013,suscrito por el jefe de Centro de Prisión Preventiva donde se remite anexo listado de jóvenes mayores de edad que se encuentran en centro y solicita al tribunal resuelva el hacinamiento del Centro, que es una Entidad de Atención para adolescentes y no para adultos, por lo que este tribunal, emite el siguiente pronunciamiento, atendiendo a lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 04-04-13, el Tribunal de Primera de Instancia, Sección de Adolescentes, en función de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionado al joven adulto XXXXXXXX, a cumplir DOS (02) 2 AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal; y LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXX.
SEGUNDO: De la revisión de las actas se observa que sancionado XXXXXXXXXXXX, quien debe cumplir la sanción por el lapso de DOS AÑOS (02) Y SEIS (06) MESES, estuvo detenido desde el 01-03-2013 hasta el día de 22-04-2013, (se evadió el 23-04-13) estuvo privado UN (01) MES y VEINTIUN (21) DIAS. Nuevamente detenido con ocasión de entrega voluntaria el 16-05-13 hasta el día de hoy 15-11-13 lleva privado CINCO (05) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS , para un total de privación de libertad SIETE (07) MESES y VEINTE (20) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DIAS, que vencerán el 25 -09-2015.
TERCERO: Que la conducta agresiva asumida por el sancionado en virtud de lo sucedido, al participar en hechos de violencia que pusieron en peligro la integridad de otros jóvenes allí recluidos, que al igual que el tienen derechos como personas privadas de libertad; esta Juzgadora a fin de garantizar la integridad física del mencionado ciudadano , del resto de los adolescente que están en ese centro cumpliendo sanción y atendiendo a la normativa legal y con el objeto de salvaguardar los derechos de los adolescentes y el interés superior previsto el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, a la hora de tomar decisiones que tengan que ver con ellos con aras preservar el Derecho Constitucional a la Vida y a la Integridad Física de las personas; considera que al involucrarse el joven adulto presuntamente en un hecho punible, donde con su acción puso en peligro la vida e integridad de otros jóvenes, demuestra que no ha cumplido con su obligación de acatar las normas del centro de reclusión; lo que no hace posible su internamiento en el centro de Prisión Preventiva ubicado en esta ciudad, el cual es el único con el que se cuenta para albergar jóvenes sancionados y en conflicto con la Ley Penal; aunado al hecho que el referido joven en fecha 20 de junio del presente año, alcanzó la mayoría de edad y no ha tenido una conducta adecuada en el centro de reclusión según informe de fecha 04-10-2013, y de igual manera según dicho informe desea ser derivado a un centro para adultos, siendo procedente y ajustado a derecho que el mismo sea recluido en un Centro destinado para adultos, pero separado de éstos, para lo cual se destina la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, como lugar para que el sancionado siga cumpliendo el resto de la sanción impuesta, en virtud que fue sancionado a cumplir DOS AÑOS (02) Y SEIS (06) MESES, y lleva privado SIETE (07) MESES y VEINTE (20) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DIAS, que vencerán el 25 -09-2015.
, que vencerán el 04 -08-2015, conforme a lo previsto en la LOPNNA:
“ARTÍCULO 641.- INTERNAMIENTO DE ADOLESCENTES
QUE CUMPLAN DIECIOCHO (18) AÑOS

Si el adolescente cumple dieciocho (18) años durantes su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separados…”

Y así debe declararse, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 641, 646 y 647 literales a y d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes..

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto ello, este Tribunal de Ejecución de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, modifica el sitio de reclusión en el que el joven adulto: XXXXXXXXXXX; sancionado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal; y LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXX; cumplirá la sanción; destinándose para ello, la Comandancia General de la Policía de Cumaná Estado Sucre, sitio en el cual deberá permanecer físicamente separado de los internos adultos, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 641, 646 y 647 literales a y d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Líbrese boleta de ingreso a la Comandancia General de la Policía de Cumaná Estado Sucre, con indicación expresa que el joven adulto XXXXXXXXXXX; sancionado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 174 del Código Penal; y LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano XXXXXXXX, cumplirá la sanción en dichas Instalaciones, conforme a lo previsto en el artículo 641 de la LOPNNA, e infórmese que el mismo fue sancionado a cumplir DOS AÑOS (02) Y SEIS (06) MESES, hasta el día de hoy 15-11-2013, lleva privado SIETE (07) MESES y VEINTE (20) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DIAS, que vencerán el 25 -09-2015, conforme a lo previsto en el artículo 641 de la LOPNNA.
Líbrese boleta de traslado y ofíciese, a la Dirección del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, a los fines del traslado del sancionado y de igual manera suministren atención al sancionado de autos durante su internamiento en la Policía de esta ciudad, en aras de garantizar el interés superior del joven de éste, quien está sancionado por este Sistema.
Notifíquese a las partes.
Así se decide en Cumaná, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2013. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución

Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA

LA SECRETARIA

ABG. ODILMARYS MARTINEZ