REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 8 de Noviembre de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000333
ASUNTO : RP01-D-2013-000333

Efectuada como ha sido en el día 08-10-2013, la Audiencia Preliminar en la causa signada: RP01-D-2013-000333, seguida a los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanosxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: la Representación Fiscal del Ministerio Público Abg. Carmen Rondón; la Defensora Pública Primera de la Sección Adolescentes Abg. Mildred Guerra, los adolescentes imputados previo traslado desde la sede del Centro de Prisión Preventiva Cumaná, laxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en su condición de Representante del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. No compareciendo las victimas xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxy visto que sus derechos quedan representados en este acto por la representante del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 120 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de garantizarle a los imputados el derecho a un proceso expedito y rápido, se procede a realizar la correspondiente audiencia.
La juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado, conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien expuso: “… Ratifico en este acto el escrito de acusación presentado en fecha 09-10-2013, cursante a los folios 46 al 55, de las presentes actuaciones en contra de los imputadosxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanosxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada; de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos ocurridos en fecha 05-10-2013, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la mañana, los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxO, se desplazaban por el sector la otra banda, calle la cancha, de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, cuando fueron interceptados por varias personas portando armas de fuego entre ellos los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quienes procedieron a despojar al ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de Mil Quinientos Bolívares y un teléfono celular marca Nokia 302, al ciudadano MARCELO RAMÓN DA SILVA MATA, lo despojaron de Dos teléfonos celulares marca Black Berry y la cantidad de Setecientos Cincuenta Bolívares, a la ciudadanaxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, la despojaron de su teléfono celular marca Black Berry, para posteriormente salir huyendo del lugar de los hechos, circunstancia estas que motivo a las victimas dirigirse hasta la estación de policía Cruz Salieron Acosta del Estado Sucre, con el fin de interponer la respectiva denuncia y una vez que le informan a los funcionarios actuantes sobre los hechos, estos abordaron a la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxy salen a dar un recorrido por diferentes partes de la localidad con la finalidad de ubicar a las personas incursas en el delito, siendo infructuosa la misma y retornan nuevamente al Comando Policial y posteriormente la comisión sale nuevamente a dar un recorrido y cuando se desplazaban por el sector 4 de Diciembre de esa localidad lograron avistar a dos personas que se desplazaban libremente por la vía donde las características de uno de estos coincidían con las aportadas pon las victimas, los cuales los interceptaron, dándole la voz de alto y al efectuarle la revisión corporal no les incautaron en su poder ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente los abordaron en la unidad conduciéndolos hasta el comando policial y una vez dentro de las instalaciones policiales, estos fueron reconocidos por las victimas como las personas que les cometieron el robo y las mismas se les fueron encima agrediendo físicamente a los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, y una vez que fueron señalados por las victimas como las personas que participaron en los hechos, procedieron a practicar la detención de los mismos. Así mismo esta Representación Fiscal solicita se mantenga la medida de privación de libertad a los adolescentes de autos, de la contenida en el artículo 581 de la LOPNNA, impuesta por este Tribunal en fecha 05-10-2013, solicitando una medida de privación de Libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS, a cumplir en un establecimiento publico destinado para tal fin, indicando como figura alternativa el delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal, tomando en consideración las circunstancias en que realizó el hecho punible, en relación con la declaración de las victimas y lo plasmado en el acta policial de fecha 05-10-2013, suscrita por los Funcionariosxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, estación policial Cruz Salmerón Acosta, circunstancia esta que permite inferir que pudiéramos estar en presencia del delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal como figura alternativa y en virtud de que este es uno de los delitos que no consagran como sanción la Privación de Libertad, solicitó la Imposición de la Sanción de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “B”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 624 ejusdem. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidos, se ordene el enjuiciamiento de los adolescentes acusados y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente…”. Es todo.

DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS

Se le preguntó al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le preguntó al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se le concedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Mildred Guerra, Defensora del acusad quien expuso: “…Adhiero a la defensa de los acusados las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo solicito a este Tribunal admita la acusación por la calificación jurídica alternativa dada por el Ministerio Público de ROBO SIMPLE, en lugar de ROBO AGRAVADO acogiendo así también la sanción de Reglas de Conducta solicitada por el Ministerio Público, para lo cual solicito a este Tribunal tome en consideración que no están dados los supuestos típicos que configuran el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que al momento de la aprehensión de los acusados no se les incautó el arma de fuego con la cual las victimas manifestaron haber sido despojadas de sus pertenencias, solicito igualmente que al momento de admitir el escrito acusatorio no admita como prueba para ser incorporada por su lectura el ofrecimiento de la Inspección Técnica realizada en el sitio del suceso por cuanto hasta la presente fecha no se ha realizado y por tratarse de un sitio abierto, el mismo se encuentra contaminado, así mismo solcito no se admita el testimonio de los funcionarios que realizaron la Experticia de Regulación Prudencial a las evidencias objetos del robo, por cuanto el Ministerio Público no ofreció la experticia correspondiente. Solicito copias simples…”.

EXPOSICION DE LAS VCITIMAS

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima xxxxxxxxxxxxxxxxx quien manifiesta: Yo cuando fui a la policía a retirar la denuncia porque yo no los reconocí a ellos como las personas que me robaron y no me lo permitieron retirar la denuncia y me dijeron que esperara que nos llamaran de la fiscalía, es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxquien manifiesta: Yo lo que quiero es que se recuperan los celulares y la plata que se perdió, a mi me agredieron, me dieron golpes con las cachas de la pistola, pero ellos no fueron, yo nos lo vi, yo los vi a ellos en el Comando de la Policía,

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite Parcialmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el Artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente en el día de hoy, por cuanto a criterio de quien suscribe, no se encuentran cubiertos los extremos del artículo 570 de la Ley in comento, y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar privadamente a los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanosxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; esta parcialidad deviene que este tribunal acoge el planteamiento señalado por la defensa ya que la figura principal que alega la Representación fiscal, no cumple con los parámetros que señala la ley ya que no hay reflejado en actas pruebas técnicas que a estas alturas son imposibles de practicar motivado a la contaminación de las pruebas, aunado a ello las victimas que comparecieron en el día de hoy señalan que estas personas las observaron cuando los tenían retenidos en el Comando Policial, manifestando en ese mismo momentos que al no reconocerlos querían retirar la denuncia, situación que se los impidió los mismos funcionarios policiales, consono con ellos esta el hecho cierto de que los adolescentes fueron detenidos en la misma noche del suceso y a ellos no se les decomisó ningún tipo de arma de fuego y de los posibles objetos robados. Es por ello que se acoge la figura alternativa del delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanosxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por los hechos ocurridos en fecha 05-10-2013, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la mañana, los ciudadanosxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se desplazaban por el sector la otra banda, calle la cancha, de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, cuando fueron interceptados por varias personas portando armas de fuego entre ellos los adolescentes IRVING JESUS VICENT NUÑEZ y ANDRÉS ANTONIO RONDÓN JIMÉNEZ, quienes procedieron a despojar al ciudadano ALEX LEONARDO GUEVARA, de Mil Quinientos Bolívares y un teléfono celular marca Nokia 302, al ciudadano MARCELO RAMÓN DA SILVA MATA, lo despojaron de Dos teléfonos celulares marca Black Berry y la cantidad de Setecientos Cincuenta Bolívares, a la ciudadana CARMEN EUDELIA MILLAN RIVERO, la despojaron de su teléfono celular marca Black Berry, para posteriormente salir huyendo del lugar de los hechos, circunstancia estas que motivo a las victimas dirigirse hasta la estación de policía Cruz Salieron Acosta del Estado Sucre, con el fin de interponer la respectiva denuncia y una vez que le informan a los funcionarios actuantes sobre los hechos, estos abordaron a la ciudadana CARMEN EUDELIA MILLAN RIVERO y salen a dar un recorrido por diferentes partes de la localidad con la finalidad de ubicar a las personas incursas en el delito, siendo infructuosa la misma y retornan nuevamente al Comando Policial y posteriormente la comisión sale nuevamente a dar un recorrido y cuando se desplazaban por el sector 4 de Diciembre de esa localidad lograron avistar a dos personas que se desplazaban libremente por la vía donde las características de uno de estos coincidían con las aportadas pon las victimas, los cuales los interceptaron, dándole la voz de alto y al efectuarle la revisión corporal no les incautaron en su poder ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente los abordaron en la unidad conduciéndolos hasta el comando policial y una vez dentro de las instalaciones policiales, estos fueron reconocidos por las victimas como las personas que les cometieron el robo y las mismas se les fueron encima agrediendo físicamente a los adolescentes IRVING JESUS VICENT NUÑEZ y ANDRÉS ANTONIO RONDÓN JIMÉNEZ, y una vez que fueron señalados por las victimas como las personas que participaron en los hechos, procedieron a practicar la detención de los mismos y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para el enjuiciamiento de los acusados de autos.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal se admiten parcialmente por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones y ratificadas en la audiencia preliminar.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se le concede la palabra al acusadoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien manifestó: Admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Es todo.
Se le concede la palabra al acusadoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien manifestó: Admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensora pública quien expone: Oída la admisión de los hechos por parte del imputado solcito de conformidad en lo previsto en el articuló 573 de la LOPNNA en concordancia con el articulo 583, se le imponga la sanción, correspondiente. Es todo.
Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte de los acusadosxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal; procede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, a imponer la sanción, dado que los mencionados acusados reconocen su participación y responsabilidad en los hechos imputados, ocurridos en fecha
fecha 05-10-2013, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la mañana, los ciudadanosxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, se desplazaban por el sector la otra banda, calle la cancha, de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, cuando fueron interceptados por varias personas portando armas de fuego entre ellos los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxquienes procedieron a despojar al ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de Mil Quinientos Bolívares y un teléfono celular marca Nokia 302, al ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, lo despojaron de Dos teléfonos celulares marca Black Berry y la cantidad de Setecientos Cincuenta Bolívares, a la ciudadanaxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, la despojaron de su teléfono celular marca Black Berry, para posteriormente salir huyendo del lugar de los hechos, para lo cual la Fiscal del Ministerio Público ha solicitado como sanción la medida de reglas de conducta POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem.
Este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1.- Que los acusadosxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, efectivamente cometieron la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias; es decir, admitieron la existencia del hecho delictivo, el daño causado y sus participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.-Que se trata del delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanosxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, los cuales no acarrean como sanción la privación de libertad, pues no están considerados como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3.-En cuanto al grado de responsabilidad de los ciudadanosxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quines admitieron haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendieron al ser interrogados por la juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que la sanción solicitada por el Ministerio Público es proporcional al hecho cometido y tratándose que los acusados de autos, admitieron los hechos, lo procedente es acoger la solicitud de la fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que es necesario que comprenda que la ilicitud de su conducta, no es cónsona con los patrones sociales, atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; conforme al artículo 583 de la referida Ley y por cuanto este despacho admitió la acusación fiscal por la figura alternativa por el delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxasimismo acoge la sanción solicitada por UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, es por lo que este Tribunal acuerda la libertad de los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, plenamente identificados en actas, desde esta sala de audiencias dejándose expresa constancia que los mismos se retiran en buenas condiciones físicas, todo esto, a los fines de que entiendan que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de Reglas de Conducta.
5.- En cuanto a la edad de los acusados y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “F” y “G” del artículo in comento, considera esta juzgadora, que los mismos están en capacidad física y mental, para entender la sanción impuesta.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a los adolescentesxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxa la sanción de reglas de conducta por el lapso de UN (01) AÑO; consistente en culminar los estudios, realizar cursos o bien realizar una actividad económica, todo ello con el objeto de que los adolescentes aprendan una actividad que le genere dinero para su sustento económico.
La presente decisión tiene su fundamento en los artículos 570, 583, 622, 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem.
Líbrese oficio a los fines de remitir en su oportunidad legal la presente causa, al Tribunal de Ejecución, para lo cual se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal.
Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Adolescentes

Secretaria
Abg. María Victoria Aguilar García