REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 5 de Noviembre de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000353
ASUNTO : RP01-D-2013-000353

Vista la solicitud formulada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx65, a quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad, previsto en el artículos 218 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, antes de decidir pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PRIMERO

La presente investigación se inició por los hechos ocurridos: “ … en fecha 16-10-2013, siendo las 11:10 a.m., cuando el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxinterpuso denuncia por ante el IAPES, con sede en Araya, manifestando que dos ciudadanos apodadosxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx” y “xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx”, quienes vestían, uno de ellos, una franela azul clarita y bermudas azul oscuro y el otro vestía una franela negra y pantalón de cuadros verdes y blancos, respectivamente, estuvieron en su residencia, amenazándolo de muerte; por lo que los funcionarios policiales procedieron a trasladarse hacia la calle Bermúdez de dicha población, donde presuntamente residencia dichos ciudadanos, siendo infructuosa la búsqueda. Estando ya en la estación policial los funcionarios, se presentó un ciudadano de nombrexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, mostrando signos de nerviosismo, manifestando que los ciudadanos apodados xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxlo amenazaron de muerte en la calle Cultura, específicamente en la bodega de la Sra. Brenda; identificándolos fisonómicamente, a solicitud de los funcionarios policiales, quienes posterior a la denuncia, procedieron a trasladarse a dicha calle, avistando a un grupo de ciudadanos, donde se encontraban los ciudadanos descritos por el último de los denunciantes, los cuales, al notar la presencia policial, emprendieron la huida, dándoles la voz de alto, la cual no acataron, presentándose una persecución en caliente, introduciéndose éstos en un terreno de una vivienda en construcción, ingresando a la misma los funcionarios policiales, logrando darles captura, quedando detenidos.

SEGUNDO

La Fiscal del Ministerio Público fundamenta su solicitud en: “ … una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Representación del Ministerio Público que nos encontramos en la presencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Toda vez que se evidencia del acta policial que el adolescente imputado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “Antonio José de Sucre” … De igual manera se observa que si bien es cierto que nos encontramos en presencia de un hecho punible, no es menos cierto que en las actuaciones no consta acta de entrevista de testigo alguno que pueda dar fe del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, razón por la cual se cierra toda posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos elementos a la investigación y por ende la imposibilidad de probar que el adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, incurrieron en el ilícito penal por el cual fue imputado, en consecuencia y en acatamiento a la Ley Adjetiva Penal, considera quien suscribe que es aplicable en el presente caso la disposición legal prevista en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no puede atribuírsele a la imputada (sic) …” .

TERCERO

Observa esta Juzgadora de la revisión a la presente causa, que tal y como lo ha alegado la representante del Ministerio Público, de las actuaciones que conforman la presente causa, que no fue aportado por los funcionarios aprehensores testigo presencial del hecho ocurrido en fecha 16-10-2013, ya que solo cursa en actas las siguientes actuaciones: Al folio 2 y vto., cursa denuncia interpuesta por el ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien narra la manera en la cual fue amenazado por parte del adolescente de autos y su acompañante. Al folio 3 y su vto., cursa denuncia interpuesta por el ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien narra la manera en la cual fue amenazado por parte del adolescente de autos y su acompañante. Al folio 6 y su vto. y 7, cursa acta policial suscrita por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, quienes practicaron la detención del adolescente de autos, narrando la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 9, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de haber recibido las actuaciones y al imputado de autos. Al folio 12, cursa MEMORANDUM Nº 9700-174-SDC-131, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el adolescente de autos no presenta registro policial.

Así mismo, se puede observar del acta policial cursante al folio 06 que los funcionarios actuantes al momento de proceder a aprehender al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, no contaron con la presencia de testigos que avalen el dicho de los funcionarios policiales y se puede evidenciar en la misma acta policial, que no se colectó en el sitio del suceso, evidencia alguna que hagan presumir la responsabilidad y participación del adolescente en el delito que se le imputo, no pudiéndose demostrar la participación del imputado de autos en el hecho objeto de la presente investigación. Es por ello que a criterio de quien suscribe, tal como lo ha señalado en su solicitud la ciudadana fiscal, los elementos cursantes en actas, no permiten servir de base para imputarle el delito de resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Aunado a ello y tomando en cuenta la Jurisprudencia N° 345, de fecha 28-09-2004, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que el solo dicho de los funcionarios policiales, no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad; es por ello que este Juzgado decreta el sobreseimiento definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, analizada la procedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, se concluye que el pedimento realizado, está ajustado a derecho; por lo tanto, esta Juzgadora acuerda con lugar lo solicitado y decreta el sobreseimiento definitivo, a favor del adolescente funcionarios actuantes al momento de proceder a aprehender al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxx, conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx5, a quien se le inicio investigación por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad, previsto en el artículos 218 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Decisión que se toma conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 163, 164 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se le informe que se declaro con lugar el sobreseimiento definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxconforme a lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese oficio a archivo central a los fines del resguardo, custodia y cuido de las presentes actuaciones en espera de las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes.
Este Juzgador ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. María Victoria Aguilar García