REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 5 de Noviembre de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000087
ASUNTO : RP01-D-2008-000087

Vista la solicitud formulada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público; mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa seguida al adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; a quien se le inicio investigación por su presunta participación en el delito de trafico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la colectividad.
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, antes de decidir pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PRIMERO

La presente investigación se inició; “… por los hechos ocurridos en fecha 02-03-2008, siendo las 0730 de la noche aproximadamente funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, se encontraban en la estación de combustible Nueva Toledo, es allí cuando fueron abordados por varias personas quienes le manifestaron que dentro del autobús de la línea santa fe se encontraban varios ciudadanos en actitud sospechosa, circunstancia esta que motivo a los funcionarios antes mencionados a detener a la unida colectiva abordar la misma e indicarle a los usuarios que bajaran indicando las damas primero, circunstancias esta que aprovecho el ciudadano Javier Barrio para sacar de una bolsa que tenia el adolescente imputado una bolsita que arrojo debajo de uno de los asientos del microbús, la cual contenía en su interior la presunta droga denominada cocaína, la cual arrojo un peso bruto de dieciséis gramos con novecientos treinta y cinco gramos (16grs con 935mg), según se evidencia del acta de verificación de sustancia y toma de alícuota y entrega de evidencia de fecha 03-03-2008, por lo que procedieron a practicar la detención del adolescente…” .

SEGUNDO

La Fiscal del Ministerio Público fundamenta su solicitud en: “ … observa esta representación del Ministerio Público, una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente que nos encontramos en presencia del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el momento de suceder los hechos en perjuicio de la colectividad, toda vez que se evidencia de las actas procesales que el adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, cuando se encontraban en la estación de combustible Nueva Toledo, es allí cuando fueron abordados por varias personas quienes le manifestaron que dentro del autobús de la línea santa fe se encontraban varios ciudadanos en actitud sospechosa, circunstancia esta que motivo a los funcionarios antes mencionados a detener a la unida colectiva abordar la misma e indicarle a los usuarios que bajaran indicando las damas primero, circunstancias esta que aprovecho el ciudadano Javier Barrio para sacar de una bolsa que tenia el adolescente imputado una bolsita que arrojo debajo de uno de los asientos del microbús, la cual contenía en su interior la presunta droga denominada cocaína, de igual manera uno de los testigos indico que observo a los ciudadanos realizar gestos sospechosos cuando uno de este saco el envoltorio de una bolsa que llevaba el otro ciudadano y lo lanzo debajo del asiento señalando esta al ciudadano Javier Barrios como la persona que había lanzado la presunta droga debajo del asiento y al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxcomo la persona que llevaba la bolsa de donde se saco el envoltorio de la presunta droga que fue lanzada debajo del asiento … Ahora bien, de acuerdo a la disposición del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que el caso del hecho punible para los cuales se adamita la Privación de libertad como sanción definitiva, prescribirá a los CINCO (05) años. El delito por el cual se le inicio investigación al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, amerita como sanción la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” ejusdem circunstancia ésta que conlleva a computar que desde la fecha en que se iniciaron los hechos (03-03-2008), han transcurridos CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, operando la prescripción prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes …” .

TERCERO

De la revisión a la presente causa, resulta evidente que la Acción Penal ya prescribió, en virtud que ha transcurrido más del tiempo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es aplicable la norma contenida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 49 numeral 8vo del mencionado Código, el cual prevé que es causa de extinción de la acción penal la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, lo que no ocurrió en el presente caso.
Ahora bien, por cuanto el hecho objeto de la presente causa ocurrió en fecha 02-03-2008, ha transcurrido hasta el día de hoy, el lapso de cinco (05) años, ocho (08) meses y tres (03) días, generándose la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “… La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción …”. “… Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal … ”. Congruente con la norma señalada, establece el artículo 109 del Código Penal, lo siguiente: “… Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración … ”.
En este sentido y tomando en cuenta, que la presente causa se le dio apertura por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual se encuentra dentro de la gama de delitos que de conformidad con el artículo 628 de la ley especial que regula la materia, ameritan como sanción la privación de libertad; y visto que los hechos ocurrieron en fecha 02-03-2008; y que no ha operado la interrupción de la prescripción de la acción penal, toda vez que el imputado no ha evadido el proceso, así como tampoco se ha suspendido el proceso a pruebas; resultando con ello evidente que la acción prescribió a los cinco años conforme a lo regulado en el artículo citado; en tal sentido, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público y Sobreseer la causa por extinción de la acción penal de conformidad con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal.

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; a quien se le inicio investigación por su presunta participación en el delito de trafico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la colectividad, por extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal.
Líbrese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 163, 164 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se le informe que se ordenó el sobreseimiento definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio remitiendo la presente causa al archivo central, a los fines de su guarda y custodia en la espera de las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes.
Este Juzgador ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. María Victoria Aguilar García