REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 18 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000399
ASUNTO : RP01-D-2013-000399
Efectuada como ha sido, la Audiencia de presentación de detenido en la causa signada: RP01-D-2013-399, seguida al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a quien se le inicio investigación por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de actos lascivos, previsto en el artículo 375 del Código Penal; cometido en perjuicio dexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.
Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia que comparecieron: la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. CARMEN ELENA RONDÓN; la Defensora Pública de Guardia Abg. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, y el imputado de autos, previo traslado desde el IAPES; acompañado de su representante legal, ciudadanaxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx;
La juez dio inicio a la Audiencia, procediendo a informar a las partes de la finalidad de la presente audiencia; conforme al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien expuso: “…Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos y la manera en que fue aprehendido el imputado de autos. Expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 17-11-2013, siendo aproximadamente las 7 de la noche, cuando el niñoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, de 4 años de edad, le dijo a su papá que quería ir al baño a realizar una necesidad, al terminar le dijo a su mamá que lo limpiara y al limpiarlo, le dijo que tenía roto el ano, por lo que su mamá le preguntó por qué lo tenía roto, respondiendo éste que se lo había roto, diciéndole que se lo había roto Rubén Eduardo con el pipe de él; por lo que fue a interponer la respectiva denuncia, quedando detenido el adolescente de autos. Ahora bien, en virtud de los hechos narrados y de los elementos cursantes en la causa, considera el Ministerio Público imputarle al adolescente de autos, el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 375 del Código Penal. Asimismo, solicito se imponga al adolescente de autos, medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, específicamente las contenidas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dicho delito no amerita como sanción la privación de libertad. Igualmente solicito se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público … ”. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez explicado el contenido de las actas se le pregunta si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando el mismo: “…yo no hice eso …” . Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensa quien expuso: “…Solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de las prevista en el artículo 582 de la LOPNNA, toda vez, que el delito de actos lascivos, no amerita como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” eiusdem…”. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 17-11-2013, siendo aproximadamente las 7 de la noche, cuando el niño JOSÉ LUIS FIGUERA RAMOS, de 4 años de edad, le dijo a su papá que quería ir al baño a realizar una necesidad, al terminar le dijo a su mamá que lo limpiara y al limpiarlo, le dijo que tenía roto el ano, por lo que su mamá le preguntó por qué lo tenía roto, respondiendo éste que se lo había roto, diciéndole que se lo había roto Rubén Eduardo con el pipe de él; por lo que fue a interponer la respectiva denuncia, quedando detenido el adolescente de autos.
SEGUNDO: Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se evidencian los siguientes elementos de convicción: al folio 2 y su vto., cursa acta de entrevista a la ciudadanaxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Al folio 3 cursa acta policial que dio inicio al presente procedimiento. Al folio 09, cursa memorando N° 9700-174-SDC-076, de fecha 18-11-2013, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 10 cursa informe medico suscrito por el medico de guardia Dr. Alexander García, quien refleja que el paciente presentó: al examen ano rectal pliegues anales presentes, esfínter anal tónico, sin laceración ni sangramiento, conclusión no traumatismo ano rectal.
TERCERO: El hecho investigado y calificado por la representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos de convicción, para presumir la participación o autoría del adolescente de autos, en el delito imputado por la representación fiscal. En tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho, es acordar con lugar lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, es decir la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, del adolescente de autos.
QUINTO: En cuanto a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido que se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; esta juzgadora lo declara con lugar y en consecuencia, decreta la aprehensión del adolescente en flagrancia, se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario, y se acuerda que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, somete a MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 375 del Código Penal; conforme a lo previsto en el artículo 582 literales “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistentes en presentarse cada veinte (20) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a la víctima.
La presente decisión, tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrense boleta de libertad. Se deja constancia que la libertad del adolescente se ejecuta desde la sala de audiencias.
Líbrese oficio al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo, informándole acerca del régimen de presentaciones impuesto al adolescente de autos.
Líbrese oficio, a los fines de remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario.
Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
La secretaria,
Abg. María Victoria Aguilar García