REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 12 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000373
ASUNTO : RP01-D-2013-000373
Vista la solicitud formulada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público; mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa seguida al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; a quien se le inicio investigación por su presunta participación en el delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Cooperativa LR.
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, antes de decidir pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PRIMERO
La presente investigación se inició; “… en fecha 17-09-08 siendo las 12:00 horas del mediodía aproximadamente la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y este portando arma de fuego procedió a apuntar a la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxmanifestándole que no mirara, despojándola de dos carteras una de su propiedad y otra propiedad de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxlas cuales contenían en su interior la cantidad de 10.000 mil bolívares fuertes cada una, dicho dinero perteneciente a la cooperativa Reamar L.R, para posteriormente salir huyendo del lugar a bordo de una moto de color amarilla, la misma era conducida por el ciudadano Rodríguez Velásquez Antonio José. Asimismo en fecha 20-10-08 la ciudadana Dayana Díaz se encontraba en la entidad bancaria banfoandes de esta ciudad con el fin de abrir una cuenta bancaria, observando que llegan dos sujetos en una moto de color amarilla identificando al conductor de la referida moto como uno de los autores del robo del cual ha sido objeto, es en ese instante que la victima decide alejarse del referido banco para llamar a su padre e informarle lo ocurrido, una vez realizada la llamada se devuelve a la entidad bancaria observando que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tenían retenidos al adolescentes imputado con el ciudadano Antonio José Rodríguez …” .
SEGUNDO
La Fiscal del Ministerio Público fundamenta su solicitud en: “ … una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta representación del Ministerio Público, observa que nos encontramos en presencia del delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Cooperativa LR., toda vez que existen suficientes elementos de convicción en las actas, para presumir que el adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, fue la persona que en compañía del ciudadanoxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, procedió a apuntar a la ciudadanaxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, manifestándole que no lo mirara despojándola de dos carteras las cuales contenían en su interior diez millones de bolívares (10.000bsf ) cada una, dicho dinero perteneciente a la cooperativa REAMAR LR, para posteriormente salir huyendo del lugar a bordo de una moto de color amarilla la cual era conducida pro el ciudadano antes mencionado… Ahora bien, de acuerdo a la disposición del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que el caso del hecho punible para los cuales se adamita la Privación de libertad como sanción definitiva, prescribirá a los CINCO (05) años. El delito por el cual se le inicio investigación al adolescentexxxxxxxxxxxxxxxx, si amerita como sanción la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “b” ejusdem circunstancia ésta que conlleva a computar que desde la fecha en que se iniciaron los hechos (17-09-08), han transcurrido CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) DIAS, operando la prescripción prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes …” .
TERCERO
De la revisión a la presente causa, resulta evidente que la Acción Penal ya prescribió, en virtud que ha transcurrido más del tiempo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es aplicable la norma contenida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 49 numeral 8vo del mencionado Código, el cual prevé que es causa de extinción de la acción penal la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, lo que no ocurrió en el presente caso.
Ahora bien, por cuanto el hecho objeto de la presente causa ocurrió en fecha 17-09-2008, ha transcurrido hasta el día de hoy, el lapso de cinco (05) años y veinticinco (25) días, generándose la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “… La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción …”. “… Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal … ”. Congruente con la norma señalada, establece el artículo 109 del Código Penal, lo siguiente: “… Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración … ”.
En este sentido y tomando en cuenta, que la presente causa se le dio apertura por el delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Cooperativa LR, el cual se encuentra dentro de la gama de delitos que de conformidad con el artículo 628 de la ley especial que regula la materia, ameritan como sanción la privación de libertad; y visto que los hechos ocurrieron en fecha 17-09-2008; y que no ha operado la interrupción de la prescripción de la acción penal, toda vez que el imputado no ha evadido el proceso, así como tampoco se ha suspendido el proceso a pruebas; resultando con ello evidente que la acción prescribió a los cinco años conforme a lo regulado en el artículo citado; en tal sentido, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público y Sobreseer la causa por extinción de la acción penal de conformidad con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; a quien se le inicio investigación por su presunta participación en el delito de robo agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Cooperativa LR, por extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal.
Líbrese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 163, 164 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se le informe que se ordenó el sobreseimiento definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor del adolescentexxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; por extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio remitiendo la presente causa al archivo central, a los fines de su guarda y custodia en la espera de las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes.
Este Juzgador ordena al Secretario del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Arelis González Rondón
Juez Segundo de Control
Sección Adolescentes
La Secretaria.
Abg. María Victoria Aguilar García