REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 8 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000392
ASUNTO : RP01-D-2013-000392


JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ
IMPUTADAS: xxxxxxxxxxxxxxxxxxx
DELITO: LESIONES LEVES EN RIÑA
SECRETARIA: ABG. CARMEN GUTIÉRREZ


Realizada como ha sido en el día de hoy, Ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa N° RP01-D-2013-000392, seguida a las adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. CARMEN RONDÒN; la Abg. BEATRIZ PLÀNEZ, quien representa la Defensoría Pública Segunda de la Sección de Adolescentes, la cual se encuentra de guardia en el día de hoy; y las imputadas de autos, previo traslado desde el IAPES; acompañados de sus representantes legales, ciudadanas xxxxxxxxxxxxxxxxxx
Se dio inicio a la Audiencia, imponiendo a las adolescentes de sus derechos como imputadas, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando de forma separada no tener abogado de confianza, por lo que se les garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano, y se les designa, a la Abg. BEATRIZ PLÀNEZ, quien representa la Defensoría Pública Segunda de la Sección de Adolescentes y la cual se encuentra de guardia en el día de hoy; la cual, estando presente en Sala aceptó el cargo recaído en su persona, comprometiéndose a guardar la debida reserva de las actuaciones.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a su disposición, a los fines que sean individualizadas como imputadas, a las adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos y la manera en que fueron aprehendidas las imputadas de autos. Expuso que el hecho ocurrió en fecha 07-11-2013, siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, el Oficial Agregado adscrito al IAPES, se encontraba de servicio en la Jefatura de los Servicios de la Estación Policial Montes, cuando se presentaron de forma simultánea dos adolescentes de nombres xxxxxxxxxxxxxxxxx acusándose mutuamente de las lesiones que tenían en sus rostros y otras partes del cuerpo tratándose de agredirse nuevamente en la presencia del funcionario por lo que se les informó que ambas iban a quedar detenidas, posteriormente fueron trasladadas al Hospital de Cumanacoa con la finalidad de que trataran sus heridas y según constancia médica ambas presentaron múltiples lesiones, quedando ambas a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, en virtud de los hechos narrados y de los elementos cursantes en la causa, considera el Ministerio Público imputarle a las adolescentes de autos, el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas. Asimismo, solicito se imponga a las adolescentes de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, específicamente la contenida en el literal “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dicho delito no amerita como sanción la privación de libertad. Igualmente solicito se califique la aprehensión de las adolescentes en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Es todo”.

DECLARACIÓN DE LAS IMPUTADAS
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impuso a las adolescentes de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 8 del Pacto de San José, y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que las exime de declarar en causa propia y si desean declarar, lo pueden hacer sin juramento ni coacción, manifestando las adolescentes, de manera separada haber entendido y no querer declarar.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. BEATRIZ PLÀNEZ, para que expusiera lo relativo a la defensa de las adolescentes, quien manifestó: “La defensa no hace oposición a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el artículo 582 de la LOPNNA, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, toda vez, que el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, no amerita como sanción la privación de libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” eiusdem. Por lo que solicito su inmediata libertad desde la sala de audiencias. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 07-11-2013, siendo aproximadamente las 6:00 de la tarde, cuando el Oficial Agregado adscrito al IAPES, se encontraba de servicio en la Jefatura de los Servicios de la Estación Policial Montes, cuando se presentaron de forma simultánea dos adolescentes de nombres xxxxxxxxxxxxxxxxxacusándose mutuamente de las lesiones que tenían en sus rostros y otras partes del cuerpo tratándose de agredirse nuevamente en la presencia del funcionario por lo que se les informó que ambas iban a quedar detenidas, posteriormente fueron trasladadas al Hospital de Cumanacoa con la finalidad de que trataran sus heridas y según constancia médica ambas presentaron múltiples lesiones, quedando ambas a la orden del Ministerio Público.
SEGUNDO: Así mismo, de las actuaciones se evidencian los siguientes elementos de convicción: Al folio 2, riela acta policial suscrita por los funcionarios policiales que practicaron la detención de las adolescentes de autos. Al folio 5, cursa Informe médico, suscrito por el Dr. Antonio Elbadawi donde se deja constancia que la paciente Rosa Carpintero presentó lesiones múltiples en la región facial y excoriaciones por lo que se le hizo cura y se le indicó tratamiento ambulatorio. Al folio 6, cursa Informe médico, suscrito por el Dr. Antonio Elbadawi donde se deja constancia que la paciente xxxxxxxxxxxxxxxx presentó lesiones múltiples en 1/3 distal en región dorsal y frontal de 2 a 3 cm. aproximadamente por lo que se le hizo cura y se le indicó tratamiento ambulatorio. A los folios 7 y 8 cursan oficios dirigidos al Médico de guardia del Servicio de Medicatura Forense de la División de Medicatura Legal del CICPC Sub. Delegación Cumaná, solicitando se les practique a las imputadas de autos Examen de Reconocimiento Médico Legal en la cara, cuello y brazos. Al folio 13, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-231, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia que las imputadas de autos NO presentan registros policiales. Al folio 14 cursa Examen Médico Legal realizado a la adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, donde se deja constancia del siguiente resultado: Excoriación lineal en ambas regiones preauriculares y en cara lateral de ambos brazos, excoriación puntiuniforme en región central del tórax, necesitando asistencia médica por un (01) día con un tiempo de curación e incapacidad por seis (06) días sin secuelas. Al folio 15 cursa Examen Médico Legal realizado a la adolescente ROSA MARIA CARPINTERO, donde se deja constancia del siguiente resultado: Excoriaciones lineales múltiples que involucran todo el rostro, la región cervical y brazo derecho, necesitando asistencia médica por un (01) día, con un tiempo de curación e incapacidad por siete (07) días sin secuelas.
TERCERO: El hecho investigado y precalificado por la representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido que se califique la aprehensión de las adolescentes en flagrancia, se continúe la causa por el procedimiento ordinario, y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; esta juzgadora lo declara con lugar y en consecuencia, decreta la aprehensión de las adolescentes en flagrancia, se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario, y se acuerda que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación.
QUINTO: Considera esta Juzgadora, que hay suficientes elementos de convicción, para presumir la participación o autoría de las adolescentes de autos, en el delito imputado por la representación fiscal. En tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho, es acordar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a las adolescentes de autos, tal y como fuera solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, a lo cual no presentó objeción la defensa.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a las adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, consistente en prohibición de comunicarse entre ellas y cometer hechos similares a los que dieron objeto a la presente causa. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para que continúe la investigación conforme al procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión de las adolescentes en flagrancia. Se acuerda la libertad de las adolescentes desde la sala de audiencias. Líbrese Boleta de Libertad, dirigida al Comandante del IAPES. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase mediante oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que se continúen con las investigaciones conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. CARMEN GUTIÉRREZ