REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 5 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2008-000334
ASUNTO : RP01-D-2008-000334


Vista la solicitud formulada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa seguida al xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxcomisión de los delitos de Robo de Vehiculo Automotor con circunstancias agravantes, de conformidad con los artículos 05 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en concordancia con el articulo 06 ordinales 1,2,3 y 10 eiusdem y Robo Agravado cometido a Mano Armada, de conformidad con el articulo 458 del Código Penal.
Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, antes de decidir pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral.
PRIMERO
La presente investigación se inició por los hechos ocurridos en fecha 06-10-2008, siendo aproximadamente las 8:20 de la noche, el xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx se encontraba guardando un vehículo marca fiat, modelo siena, color blanco, propiedad de su hermano en el garaje de su casa en compañía de su hermano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxdonde fueron abordados por tres sujetos portando armas de fuego, quienes procedieron a despojarlos de sus pertenencias, y luego los obligaron a embarcarse en el vehículo, colocándose uno de ellos en frente del volante, mientras que otro se montó de copiloto y el tercero se sentó en el asiento de atrás del lado del chofer, estos sacaron el carro del garaje, tomando la vía hacia el bolivariano, el ciudadano xxxxxxxxx aprovechó un descuido de los sujetos y abrió la puerta del vehículo y se lanzó del mismo, en vista de esto el ciudadano Alexander procede a seguirlo, mientras estos sujetos se llevan el vehículo, seguidamente se presenta una ambulancia del cuerpo del Bomberos Municipales quienes procedieron a prestarle auxilio llevándolos a la clínica San Vicente de Paúl, en donde les prestaron los primeros auxilios, posteriormente se trasladaron a la policía con el fin de formular la denuncia, al llegar a la sede principal, iba entrando el vehículo en una grúa y una unidad patrullera donde observaron a cuando bajaban a los tres ciudadanos que les había cometido el hecho, entre estos se encontraba el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx circunstancia esta que motivó a la policía actuantes en el procedimiento practicar la detención del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx y sus acompañantes.

SEGUNDO
La Fiscal del Ministerio Público fundamenta su solicitud en: “ … que nos encontramos en presencia de los delitos de Robo de Vehiculo Automotor con circunstancias agravantes, de conformidad con los artículos 05 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en concordancia con el articulo 06 ordinales 1,2,3 y 10 eiusdem y Robo Agravado cometido a Mano Armada, de conformidad con el articulo 458 del Código Penal, hecho ocurrido en fecha: 06-10-2008, habiendo transcurrido hasta la fecha de hoy, CINCO (05) AÑOS Y VEINTICINCO (25) DÍAS, operando la prescripción prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente…” .
TERCERO
De la revisión a la presente causa, resulta evidente que la Acción Penal ya prescribió, en virtud que ha transcurrido más del tiempo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es aplicable la norma contenida en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 49 numeral 8vo del mencionado Código, el cual prevé que es causa de extinción de la acción penal la prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, lo que no ocurrió en el presente caso.
Ahora bien, por cuanto los hechos objetos de la presente causa ocurrieron en fecha 06-10-2008, ha transcurrido el lapso de CINCO (05) AÑOS Y VEINTICINCO (25) DÍAS, generándose la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece: “… La acción prescribirá a los cinco en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública …”. “… Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal … ”. Congruente con la norma señalada, establece el artículo 109 del Código Penal, lo siguiente: “… Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración … ”.
En este sentido, tomando en cuenta, que la presente causa se sigue por los delitos de Robo de Vehiculo Automotor con circunstancias agravantes, de conformidad con los artículos 05 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en concordancia con el articulo 06 ordinales 1,2,3 y 10 eiusdem y Robo Agravado cometido a Mano Armada, de conformidad con el articulo 458 del Código Penal, los cuales no se encuentran dentro de la gama de delitos que de conformidad con el artículo 628 de la ley especial que regula la materia, ameritan como sanción la privación de libertad y observándose que los hechos ocurrieron en fecha 06-10-2008; y que no ha operado la interrupción de la prescripción de la acción penal, toda vez que el imputado no han evadido el proceso, así como tampoco se ha suspendido el proceso a pruebas; resulta evidente que la acción prescribió a los tres (03) años conforme a lo regulado en el artículo citado; en tal sentido, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público y Sobreseer la causa por extinción de la acción penal de conformidad con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehiculo Automotor con circunstancias agravantes, de conformidad con los artículos 05 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en concordancia con el articulo 06 ordinales 1,2,3 y 10 eiusdem y Robo Agravado cometido a Mano Armada, de conformidad con el articulo 458 del Código Penal, por extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal. Así mismo se decreta el cese de la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad impuesta al xxxxxxxxxxxxxxxxxx, en fecha 24-10-2008.
Líbrese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, (Fiscal, Defensa, Imputado y Víctimas) de conformidad con los artículos 164 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que se le informe que se ordenó el sobreseimiento definitivo, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor del xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, por extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decretó el cese de la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad impuestas al adolescente en fecha 24-10-2008. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informando sobre el cese de las Medidas de Presentación impuestas al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx

Esta Juzgadora ordena a la Secretaria del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir las decisiones dictadas por este Tribunal en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de victima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Juez Primera de Control Sección Adolescentes

Abg. Elizabeth Suárez López


La Secretaria

Abg. María Victoria Aguilar García