REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 29 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000018
ASUNTO : RP01-D-2013-000018
Por recibido el presente expediente proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, con escrito de acusación; el cual fuere solicitado con la finalidad de proveer sobre la petición realizada por el adolescente DOUGLAS JOSÉ VELÁSQUEZ CHACÓN, venezolano, nacido en fecha 20/09/1995, de 17 años de edad, natural de Cumaná, Estado Sucre, vendedor, hijo de Mariela Chacón y Douglas Velásquez, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 1, Vereda 24, Casa N° 18, cerca de la Cooperativa CECOSUC y el Grupo de Rescate Civil, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono de la Abuela: 0293-451.48.03; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio del BODEGÓN SAN JOSÉ. Cuya solicitud consiste en que se acuerde el Cese de la Medida de presentación que cumple el adolescente por ante la Unidad de alguacilazgo; Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, se pronuncia en los términos siguientes:
Primero: El peticionante, expone que solicita el Cese de la Medida de presentación que le fue impuesta por este Tribunal, por cuanto cumple las presentaciones a cabalidad desde hace seis meses.
Segundo: De la revisión al presente expediente, Observa quien suscribe, que en fecha 22 de enero del presente año, se realizó en la presente causa la audiencia de presentación de detenidos, en la cual este tribunal impuso a el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, conforme al artículo 582 literal "C", de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
Tercero: Igualmente, puede observarse, que la presente causa se inició por el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio del BODEGÓN SAN JOSÉ; y que en fecha 25 del presente mes y año, fue recibido en la sede judicial, escrito de acusación presentado por la fiscal Sexta del ministerio Público, en contra del adolescente de autos.
Cuarto: Pudo constatarse igualmente, previa revisión efectuada al Sistema Computarizado Juris 2000, que el adolescente de autos cumple con el régimen de presentaciones que se le impusiere; observándose que dicho adolescente se presenta desde el día 23-01-13, es decir, que lleva presentándose el lapso de diez (10) meses.
En tal sentido, cabe señalar que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
Del contenido del artículo antes transcrito se evidencia claramente que las medidas de coerción personal pueden imponerse hasta por el plazo de dos años.
Por otra parte, cabe resaltar que las medidas impuestas buscan garantizar las resultas del proceso y que en el caso bajo análisis fue presentada acusación por lo que se esta próximo a realizarse la correspondiente audiencia preliminar; en tal sentido, considera quien suscribe, que en el presente caso, no es procedente acordar el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad, acordada por este Juzgado, en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil trece (2013), al adolescente XXXXXXXXXXX; toda vez, que debe tenerse garantía suficiente que atenderá el proceso, por encontrarnos en presencia del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal; y tomando en cuenta, además, que no ha transcurrido el lapso previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal; Ahora bien, no obstante ello, considera procedente este tribunal, ampliar el lapso del régimen de presentaciones impuestas al XXXXXXXXXXXXXXXXXXX; en consecuencia, a partir de la presente decisión, el adolescente deberá presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud interpuesta por el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 numerales 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio del BODEGÓN SAN JOSÉ; en tal sentido, el mismo deberá seguirse presentando por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; cuyas presentaciones a partir de la presente fecha, hará cada Cuarenta y Cinco días, en virtud que este tribunal procedió a ampliar el régimen de presentaciones. La presente decisión tiene su fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo, informando la ampliación de la medida cautelar de presentación. Notifíquese al solicitante; a su defensora y a la fiscal del Ministerio Público. Cúmplase.
La Juez Primero de Control
Abg. Zulay Villarroel de Martínez La Secretaria,
La Secretaria
Abg. Maria Victoria Aguilar García
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