REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 27 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000345
ASUNTO : RP01-D-2013-000345

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxx
VÌCTIMAS: ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ RIVERO Y LUIS EDUARDO MAZA GUTIÉRREZ
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD
SECRETARIO: ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA

Realizada como ha sido en el día de hoy, 27 de noviembre de 2013, la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-D-2013-000345, seguida al imputado xxxxxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3, ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ GONZÁLEZ RIVERO Y LUIS EDUARDO MAZA GUTIÉRREZ.

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Sexta Encargada del Ministerio Público, Abg. Carmen Elena Rondón; xxxxxxxxxxxxxxxxx
Se dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien ratificó la acusación fiscal, presentada en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3, ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxx, por los hechos ocurridos en fecha 12-10-2013 cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cumaná, reciben llamada telefónica de parte del centralista de guardia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de esta Ciudad, informando que había ingresado en el C.D.I. del barrio Cumanagoto el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas de balas, desconociendo mas detalles al respecto, por lo que se trasladan al sitio a fin de verificar dicha información; una vez en el sitio luego de realizar varias pesquisas lograron ubicar el centro de salud de su interés donde fueron recibidos por el oficial de seguridad quien le informó a la comisión que se trataba de un adolescente carente de signos vitales, presentando heridas producidas por el paso de un proyectil disparado desde un arma de fuego, por lo que los funcionarios proceden a hacerle la inspección al cadáver, y al entrevistarse con el doctor de guardia este le manifiesta a la comisión que a las nueve (09) horas de la noche aproximadamente, del referido día, ingresó el cuerpo del hoy occiso sin signos vitales. Seguidamente los funcionarios trasladan al occiso hasta la morgue del hospital central de esta ciudad y lo dejan en calidad de depósito, realizaron un recorrido por el referido ambulatorio para lograr ubicar a alguna persona que ayude a esclarecer el caso siendo abordado por la ciudadana Carmen, quien manifestó ser la progenitora del adolescente hoy difunto, aportando los datos filiatorios y quedando identificado como Antonio José González Rivero. De igual forma expuso que se encontraba junto con su mamá Omaira y su hermano Antonio, cuando pasaron dos jóvenes conocidos en el barrio xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, y el primero de los mencionados sacó un arma de fuego y sin mediar palabras le disparó a su hijo, por lo que le solicitaron a la ciudadana que los acompañara al despacho a rendir entrevista, no sin antes señalar el lugar de los hechos, así como la residencia de los presuntos autores del hecho, por lo que la comisión se traslada hacia el sector San Luís Segundo de esta ciudad, y una vez en el lugar se entrevistan con los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, testigos presénciales de los hechos que se investigan, indicándoles que tenían que acompañar a la comisión para tomar entrevista. Seguidamente los funcionarios se trasladan a una de las residencias de los presuntos autores del hechos, realizando varios llamados a la puesta siendo recibidos por la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a quien luego de imponerle el motivo de su presencia manifestó ser la progenitora del adolescente de nombre Moisés, expresando que su hijo y el ciudadano requerido por la comisión se encontraban en su residencia, comunicando los autores del hecho sin ningún tipo de coacción ser los autores del hechos, posteriormente, se aglomeraron un gran números de personas solicitando justicia por el presente hecho y que estaban cansados de los abusos de esos sujetos y de sus actos violentos, indicándole a estos ciudadanos que iban a quedar detenidos por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, siendo identificado el adolescente como xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. Ratifico los elementos de convicción indicados en la acusación, así como todos los medios de pruebas promovidos por la Representación Fiscal, en el escrito acusatorio. Igualmente, solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad; indicó que no existe posibilidad jurídica para figura Alternativa. Solicitó se ordene el enjuiciamiento del acusado, Igualmente, solicitó se imponga la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de garantizar las resultas del proceso, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la detención y por cuanto se presume que dada la sanción que pudiere llegar a imponerse, éste pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas; solicito como sanción definitiva la medida de privación de libertad por el lapso de cinco años de conformidad con el artículo 620 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, solicito se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando a la audiencia oral correspondiente; es todo”.

DECLARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS
Se le otorgó la palabra a la victima, Carmen María Rivero Carrasquel, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.283.370; quien expone: “Yo estoy de acuerdo con la ciudadana fiscal y quiero que se haga justicia por lo que hicieron a mi hijo; es todo”.

Se le otorgó la palabra a la victima, Luz Evel Maza Gutiérrez, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.112.078; quien expone: “Yo también estoy de acuerdo con lo dicho por la fiscal y también pido justicia; es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se le preguntó al imputado, si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del artículo 8 del Pacto de San José y del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestando éste: “Solo quiero decir que en el caso de xxsoy cómplice y en el caso de xxxxxxxxxxxxxxxxsi fui el que disparé; es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Mildred Guerra, quien expuso: “Revisado el escrito acusatorio, la defensa considera que las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público son útiles y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, por lo que solicito que de conformidad al principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas se adhieran a la defensa de mi representado, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito, que de admitirse al escrito acusatorio se le imponga a mi representado del procedimiento por admisión de los hechos. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal de conformidad con el artículo 578, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3, ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxpor os hechos ocurridos en fecha 12-10-2013 cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cumaná, reciben llamada telefónica de parte del centralista de guardia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de esta Ciudad, informando que había ingresado en el C.D.I. del barrio Cumanagoto el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas de balas, desconociendo mas detalles al respecto, por lo que se trasladan al sitio a fin de verificar dicha información; una vez en el sitio luego de realizar varias pesquisas lograron ubicar el centro de salud de su interés donde fueron recibidos por el oficial de seguridad quien le informó a la comisión que se trataba de un adolescente carente de signos vitales, presentando heridas producidas por el paso de un proyectil disparados desde un arma de fuego, por lo que los funcionarios proceden a hacerle la inspección al cadáver, y al entrevistarse con el doctor de guardia este le manifiesta a la comisión que a las nueve (09) horas de la noche aproximadamente, del referido día, ingresó el cuerpo del hoy occiso sin signos vitales. Seguidamente los funcionarios trasladan al occiso hasta la morgue del hospital central de esta ciudad y lo dejan en calidad de depósito, realizaron un recorrido por el referido ambulatorio para lograr ubicar a alguna persona que ayude a esclarecer el caso siendo abordado por la ciudadana Carmen, quien manifestó ser la progenitora del adolescente hoy difunto, aportando los datos filiatorios y quedando identificado como Antonio José González Rivero. De igual forma expuso que se encontraba junto con su mamá Omaira y su hermano Antonio, cuando pasaron dos jóvenes conocidos en el barrio como xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, y el primero de los mencionados sacó un arma de fuego y sin mediar palabras le disparó a su hijo, por lo que le solicitaron a la ciudadana que los acompañara al despacho a rendir entrevista, no sin antes señalar el lugar de los hechos, así como la residencia de los presuntos autores del hecho, por lo que la comisión se traslada hacia el sector San Luís Segundo de esta ciudad, y una vez en el lugar se entrevistan con los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, testigos presénciales de los hechos que se investigan, indicándoles que tenían que acompañar a la comisión para tomar entrevista. Seguidamente los funcionarios se trasladan a una de las residencias de los presuntos autores del hechos, realizando varios llamados a la puesta siendo recibidos por la xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a quien luego de imponerle el motivo de su presencia manifestó ser la progenitora del adolescente de nombre Moisés, expresando que su hijo y el ciudadano requerido por la comisión se encontraban en su residencia, comunicando los autores del hecho sin ningún tipo de coacción ser los autores del hechos, posteriormente se aglomeraron un gran números de personas solicitando justicia por el presente hecho y que estaban cansados de los abusos de esos sujetos y de sus actos violentos, indicándole a estos ciudadanos que iban a quedar detenidos por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, siendo identificado el adolescente como xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, las mismas se admiten totalmente, por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones específicamente en la acusación inserta en la presente causa, referidas a las declaraciones de funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está conforme a derecho.
TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de Medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; toda vez que considera esta juzgadora que no han variado los supuestos que dieron origen para la detención del adolescente y dada la sanción que pudiera llegar a imponerse se presume que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez informa al acusado, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le concedió la palabra al acusado de autos, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y este libre de coacción o apremio manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición de la sanción; es todo.”

Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Mildred Guerra, quien expresó: “Solicito de conformidad con lo previsto en el literal “g”, del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 583 ejusdem, y aplicando las pautas del artículo 622 de la misma Ley, proceda a imponer la sanción correspondiente, es todo.”

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxprocede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a imponer la sanción, dado que el mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, ocurridos en fecha 12-10-2013 cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cumaná, reciben llamada telefónica de parte del centralista de guardia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de esta Ciudad, informando que había ingresado en el C.D.I. del barrio Cumanagoto el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas de balas, desconociendo mas detalles al respecto, por lo que se trasladan al sitio a fin de verificar dicha información; una vez en el sitio luego de realizar varias pesquisas lograron ubicar el centro de salud de su interés donde fueron recibidos por el oficial de seguridad quien le informó a la comisión que se trataba de un adolescente carente de signos vitales, presentando heridas producidas por el paso de un proyectil disparados desde un arma de fuego, por lo que los funcionarios proceden a hacerle la inspección al cadáver, y al entrevistarse con el doctor de guardia este le manifiesta a la comisión que a las nueve (09) horas de la noche aproximadamente, del referido día, ingresó el cuerpo del hoy occiso sin signos vitales. Seguidamente los funcionarios trasladan al occiso hasta la morgue del hospital central de esta ciudad y lo dejan en calidad de depósito, realizaron un recorrido por el referido ambulatorio para lograr ubicar a alguna persona que ayude a esclarecer el caso siendo abordado por la ciudadana Carmen, quien manifestó ser la progenitora del adolescente hoy difunto, aportando los datos filiatorios y quedando identificado como xxxxxxxxxxxxxx. De igual forma expuso que se encontraba junto con su mamá xxxxxxxxxxxxxx, cuando pasaron dos jóvenes conocidos en el barrio xxxxxxxxxxxx, y el primero de los mencionados sacó un arma de fuego y sin mediar palabras le disparó a su hijo, por lo que le solicitaron a la ciudadana que los acompañara al despacho a rendir entrevista, no sin antes señalar el lugar de los hechos, así como la residencia de los presuntos autores del hecho, por lo que la comisión se traslada hacia el sector San Luís Segundo de esta ciudad, y una vez en el lugar se entrevistan con los xxxxxxxxxxxxxx, testigos presénciales de los hechos que se investigan, indicándoles que tenían que acompañar a la comisión para tomar entrevista. Seguidamente los funcionarios se trasladan a una de las residencias de los presuntos autores del hechos, realizando varios llamados a la puesta siendo recibidos por la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, a quien luego de imponerle el motivo de su presencia manifestó ser la progenitora del adolescente de nombre Moisés, expresando que su hijo y el ciudadano requerido por la comisión se encontraban en su residencia, comunicando los autores del hecho sin ningún tipo de coacción ser los autores del hechos, posteriormente se aglomeraron un gran números de personas solicitando justicia por el presente hecho y que estaban cansados de los abusos de esos sujetos y de sus actos violentos, indicándole a estos ciudadanos que iban a quedar detenidos por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, siendo identificado el adolescente como xxxxxxxxxxxxxxxxxx Y siendo que este Tribunal comparte la calificación jurídica expuesta por la representante del Ministerio Público, quien acusó al adolescente por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3, ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxx para lo cual la fiscal ha solicitado como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CINCO (05) AÑOS de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 620 literal “f” ejusdem. Este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1.- Que el acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2.- Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como delito grave, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la LOPNNA.
3.- En cuanto al grado de responsabilidad del xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, éste ha admitido haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendieron al ser interrogado por la Juez.
4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que debe realizarse una rebaja de un tercio a la sanción solicitada por el Ministerio Público, tomando en cuenta la gravedad del hecho y el bien jurídico afectado, como lo es el sagrado derecho a la vida, e igualmente, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad al hecho cometido, en tal sentido, se acuerda imponer al adolescente antes identificado la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES AÑOS (03) Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 620, literal “f”, ejusdem; atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada.
5- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta Juzgadora que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.

DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en Grado de Complicidad, previsto en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en concordancia con el artículo 84, numeral 3, ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Antonio José González Rivero y Luis Eduardo Maza Gutiérrez; a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE TRES AÑOS (03) Y CUATRO (04) MESES, de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el articulo 620, literal “f”, ejusdem, la cual deberá cumplir en el establecimiento público destinado para tal fin que designe el Juez de Ejecución. Se Instruye a la Secretaria Administrativa de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta de Privación de Libertad. Cúmplase.
La Juez Primero de Control

Abg. Zulay Villarroel de Martínez

El Secretario Judicial

Abg. Josanders Mejías Sosa