REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 25 de Noviembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2012-000352
ASUNTO : RP01-D-2012-000352

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADOxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
DELITOS: AMENAZA, ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y USO INDEBIDO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS
SECRETARIO: ABG. JAVIER RONDÓN


Realizada como ha sido en el día de hoy, veinticinco (25) de noviembre del año dos mil trece (2013), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa Nº RP01-D-2012-00352, seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 273 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y USO INDEBIDO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, previsto en el artículo 12 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.

Se verificó la presencia de las partes, y se dejó constancia que comparecieron: la Fiscal Sexta Encargada del Ministerio Público, Abg. Carmen Elena Rondón; el imputado de autos, previa citación; su representante legal, ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxx, la Abg. Mildred Guerra Edgehill, quien regenta la Defensoría Pública Nº 1 de la Sección Penal de Adolescentes y la víctima, ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Se dio inicio a la audiencia procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien acusó formalmente al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 273 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y USO INDEBIDO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, previsto en el artículo 12 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxx y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; haciendo a tal efecto una narración clara y precisa; de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de los hechos ocurridos en fecha 30-11-2012, siendo las 11:30 a.m., aproximadamente, cuando funcionarios policiales adscritos al Instituto de Policía Municipal del Estado Sucre, se encontraban realizando labores de investigación, cuando recibieron llamada telefónica de la ciudadana Directora del Plantel “Pedro Arnal”, ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxx, para que enviaran una comisión policial a esa Institución, porque había sido amenazada por varios ex alumnos del mencionado Liceo, con quemar la Oficina de Dirección y matar a los Directivos, estando en el sitio avistaron a varios ciudadanos lanzando objetos contundentes (piedras y botellas) para esa Institución, en eso se introdujeron en el interior del Liceo, específicamente, en el estacionamiento, dos ciudadanos en una bicicleta color amarilla, serial 574C, con empuñadura de color amarillo, con botellas y piedras en las manos y lanzando objetos contundentes para el interior del mismo, se presentó una persecución de los mismos, quienes emprendieron veloz huida logrando capturar a uno de ellos, practicándoles revisión corporal lográndole incautar un cuchillo color plateado con cacha de color marrón en el interior de la pretina del pantalón del lado derecho, y en sus manos tenia varios objetos contundentes, cuatro botellas de vidrio contentivo en su interior de un liquido rojo con una tela de color negro en la superficie, tres rocas de color marrón, lo trasladaron a la dirección del plantel, donde la sub Directora manifestó que es ex alumno de ese plantel, quedando identificado como FÉLIX MARCHAN, por lo cual procedieron a su detención; igualmente señaló como fundamentos de convicción para sustentar la presente acusación, los elementos de pruebas que constan en la acusación; todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado. En cuanto a la calificación Jurídica, solicita sea sancionado el adolescente por los delitos de AMENAZA previsto en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 273 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y USO INDEBIDO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, previsto en el artículo 12 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxx y EL ESTADO VENEZOLANO, no admitiéndose en este caso figura alternativa. De la misma manera solicitó se mantengan las medidas cautelares que le fueron impuesta al adolescente en la audiencia de presentación, a saber, las previstas en los literales “c” y “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la imposición de la sanción a aplicar solicitó se imponga al adolescente conforme al articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la sanción DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de seis (06) meses, todo de conformidad con el Artículo 620 literal B de la referida Ley.- Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, así como los medios de pruebas promovidos, se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia oral correspondiente.

EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
Se le concedió la palabra a la victima, xxxxxxxxxxxxxx, quien expuso: eso fue un momento de una confusión estudiantil, él entró al liceo en una bicicleta, lo agarran con un cuchillo, él alega que él estaba afuera en una parrilla, que el cuchillo no era para agredir a nadie, que pasó a buscar hielo, después se llamó a la policía, mas nunca el portó por el liceo, después me lo encontré en un autobús, y me dijo que estaba estudiando en el IFA, pero después de ello no portó mas por allá, mas nunca lo vi. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien una vez impuesto de sus derechos y garantías legales y constitucionales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, 8 del Pacto de San José y de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que la eximen de declarar en causa propia y si desea hacerlo, puede realizarlo sin juramento ni coacción, éste manifestó su deseo de no querer declarar y querer acogerse al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. MILDRED GUERRA, quien expuso: ciudadana juez revisado el escrito acusatorio la defensa no hace oposición, ya que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la LOPNNA. Así mismo, solicito que las pruebas que ha presentado el Ministerio Público se adhieran a la defensa del acusado, por considerar que son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos por los cuales el adolescente fue imputado, ello de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, previsto en los artículos 12 y 18 del COPP, igualmente solicito, el cese de las medidas cautelares que fueren impuestas a mi defendido, toda vez que ha cumplido con creces el tiempo por el cual cumpliría con la sanción. Por ultimo solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.-

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de de la Sección de Adolescentes del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNNA, y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al acusado xxxxxxxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previsto en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 273 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y USO INDEBIDO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, previsto en el artículo 12 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxxx respectivamente; por los hechos ocurridos en fecha 30-11-2012, siendo las 11:30 a.m., aproximadamente, cuando funcionarios policiales adscritos al Instituto de Policía Municipal del Estado Sucre, se encontraban realizando labores de investigación, cuando recibieron llamada telefónica de la ciudadana Directora del Plantel “Pedro Arnal”, ciudadana xxxxxxxxxxxxxx, para que enviaran una comisión policial a esa Institución, porque había sido amenazada por varios ex alumnos del mencionado Liceo, con quemar la Oficina de Dirección y matar a los Directivos, estando en el sitio avistaron a varios ciudadanos lanzando objetos contundentes (piedras y botellas) para esa Institución, en eso se introdujeron en el interior del Liceo, específicamente, en el estacionamiento, dos ciudadanos en una bicicleta color amarilla, serial 574C, con empuñadura de color amarillo, con botellas y piedras en las manos y lanzando objetos contundentes para el interior del mismo, se presentó una persecución de los mismos, quienes emprendieron veloz huida logrando capturar a uno de ellos, practicándoles revisión corporal lográndole incautar un cuchillo color plateado con cacha de color marrón en el interior de la pretina del pantalón del lado derecho, y en sus manos tenia varios objetos contundentes, cuatro botellas de vidrio contentivo en su interior de un liquido rojo con una tela de color negro en la superficie, tres rocas de color marrón, lo trasladaron a la dirección del plantel, donde la sub Directora manifestó que es ex alumno de ese plantel, quedando identificado como xxxxxxxxxxxxxxx por lo cual procedieron a su detención; aunado a esto una serie de elementos que a criterio de este tribunal, son suficientes para considerar la responsabilidad del ahora acusado.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones, específicamente, las que se describen al escrito acusatorio cursante a los folios 51 al 52, referidas a las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio para ser incorporadas por su lectura conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO. Las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa.
CUARTO: se declara con lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se acuerda el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, que se impusiera al adolescente en la audiencia de presentación de detenidos.
QUINTO: Una vez admitida la acusación, la Juez advierte al acusado del contenido del artículo 583 de la LOPNNA, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual manifestó el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx: admito los hechos. Es todo.-

Vista la admisión de hechos por parte del adolescente xxxxxxxxxxxxxx se le concedió la palabra a la Defensora Pública, quien expresó: solicito la inmediata imposición de la sanción, en virtud de la manifestación libre de coacción y apremio, a través de la cual mi representado admite su participación en el hecho por el cual fue acusado. Es todo.

IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxxxxxxxxxx, este Tribunal procede a imponer la sanción conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando este Despacho que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados ocurridos en fecha 30-11-2012, siendo las 11:30 a.m., aproximadamente, cuando funcionarios policiales adscritos al Instituto de Policía Municipal del Estado Sucre, se encontraban realizando labores de investigación, cuando recibieron llamada telefónica de la ciudadana Directora del Plantel “Pedro Arnal”, ciudadana xxxxxxxxxxxxxx, para que enviaran una comisión policial a esa Institución, porque había sido amenazada por varios ex alumnos del mencionado Liceo, con quemar la Oficina de Dirección y matar a los Directivos, estando en el sitio avistaron a varios ciudadanos lanzando objetos contundentes (piedras y botellas) para esa Institución, en eso se introdujeron en el interior del Liceo, específicamente, en el estacionamiento, dos ciudadanos en una bicicleta color amarilla, serial 574C, con empuñadura de color amarillo, con botellas y piedras en las manos y lanzando objetos contundentes para el interior del mismo, se presentó una persecución de los mismos, quienes emprendieron veloz huida logrando capturar a uno de ellos, practicándoles revisión corporal lográndole incautar un cuchillo color plateado con cacha de color marrón en el interior de la pretina del pantalón del lado derecho, y en sus manos tenia varios objetos contundentes, cuatro botellas de vidrio contentivo en su interior de un liquido rojo con una tela de color negro en la superficie, tres rocas de color marrón, lo trasladaron a la dirección del plantel, donde la sub Directora manifestó que es ex alumno de ese plantel, quedando identificado como xxxxxxxxxxxxxxxxx, por lo cual procedieron a su detención; y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescente por los delitos de AMENAZA previsto en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 273 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y USO INDEBIDO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, previsto en el artículo 12 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana BLANCA xxxxxxxxxxxxxx y EL ESTADO VENEZOLANO, donde solicitó como sanción la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de seis (06) meses, de conformidad con el artículo 620 letra “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1- Que el adolescente xxxxxxxxxxxxxx efectivamente cometió la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de varios hechos que no acarrean como sanción la privación de libertad, pues no están considerados como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx, este admitió haber cometido el acto delictivo, y en consecuencia los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales entendió al ser interrogado por la Juez.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, es proporcional al hecho cometido y que es necesario que el adolescente comprenda que la ilicitud de su conducta no es cónsona con los patrones sociales, y en aras de garantizar el interés superior del mismo; es decir que el adolescente al admitir los hechos, quedará sancionado a la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de seis (06) meses, atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; conforme al artículo 583 de la referida Ley, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida, la cual consistirá en continuar sus estudios y/o realizar cursos en área de sus interés o realizar una actividad laboral; y se le prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso.
5- En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que el mismo está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada.

DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite Totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx por la comisión de los delitos de AMENAZA previsto en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO, previsto en el artículo 216 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 273 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y USO INDEBIDO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, previsto en el artículo 12 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana xxxxxxxxxxxxxxxxxy EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, consistente en continuar sus estudios y/o realizar cursos en área de sus interés o realizar una actividad laboral; y se le prohíbe incurrir en hechos similares a los que dieron lugar al presente proceso. En razón de la naturaleza de la presente decisión, habiéndose impuesto sanción, se decreta el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad que le fueran impuestas en audiencia de presentación de detenidos. Líbrese oficio al Coordinador de Alguacilazgo de este Circuito y Circunscripción Judicial, informando el cese de la medida impuesta en audiencia de presentación de detenidos, al ahora sancionado. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “B ,622”, 624 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se Instruyó a la Secretaria del despacho a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ

EL SECRETARIO,

ABG. JAVIER RONDÓN