REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 11 de Noviembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000393
ASUNTO : RP01-D-2013-000393
JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL
IMPUTADO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
DELITOS: ROBO AGRAVADO y POSESIÒN ILÌCITA DE ARMA BLANCA
SECRETARIA: ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
Realizada como ha sido en el día de hoy, once (11) de noviembre de dos mil trece (2013), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2013-000393, iniciada en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxx
Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta Encargada del Ministerio Público, ABG. CARMEN ELENA RONDÓN; la Defensora Pública Primera de la Sección Adolescentes, ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL; el adolescente de autos, previo traslado desde el IAPES; y la representante legal del referido adolescente, ciudadana xxxxxxxxxxxxxx Se impuso el adolescente del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no contar con defensor de su confianza, por lo que este Tribunal en aras de garantizarle el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano, le designó a la Defensora Pública Primera de la Sección Adolescentes, ABG. MILDRED GUERRA EDGEHILL, quien estando presente en la Sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de inmediato del contenido de las actuaciones. Se impuso al adolescente del motivo del acto y dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley.
EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10-11-2013, siendo aproximadamente las 4:10 p.m., cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, se encontraban en la avenida principal de Tres Picos y una persona de sexo masculino les hizo un llamado insistentemente y al acercarse les informó que había sido víctima de un robo por parte de dos ciudadanos que portaban un arma de fuego y un cuchillo, siendo despojado de su teléfono celular, trasladándose hacia el barrio “Uh Ah Chávez no se va”, de Tres Picos, cerca de donde había sido robado el ciudadano víctima en la presente causa, quien les señaló a los autores del hecho, quienes al observar la comisión policial, trataron de huir, dándoles la voz de alto, la cual acataron, siendo registrados corporalmente, hallándole al adolescente un teléfono celular marca HUAWEI, color rojo con negro, serial V2P4TA1381304635, con su respectiva batería, serial XYP130601A01398, en el bolsillo derecho del pantalón que vestía y un arma blanca tipo cuchillo, con cacha de madera, lámina de metal con inscripciones HI TECH STAINLESS STEEL, adherido a su cuerpo, a la altura de la pretina del pantalón; y al ciudadano adulto le incautaron un arma de fuego un arma tipo Flower, quedando detenidos. En virtud de los hechos narrados y los elementos cursantes en el expediente, esta Fiscalía procede a imputarle al adolescente de autos, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÒN ILÌCITA DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxx y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Por todo lo antes expuesto, solicito en este acto, se decrete la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente de autos, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez escuchado lo manifestado por la representante del Ministerio Público, la juez impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea declarar lo hará sin coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el adolescente querer declarar, exponiendo: “uno veníamos de la llanada, el compañero que estaba conmigo paró el taxi, nosotros veníamos por tres picos en el carro, como él iba para que la mujer, y él tenía una pistola y tres balines, cuando llegamos a las torres, él paró el carro y yo le dije quieto, me la pasó y yo le dije quieto, ya él tenía el carro apagado y todo, con la pistola de balín le quitó todo, la cartera, el teléfono y 150 mil bolívares, uno estábamos ahí mismo, llegó el gobierno, sin cuchillo, solamente con la pistolita de balín y nosotros entregamos todo, el teléfono, los 150, la cartera, y la pistolita de balín, nos pusieron un cuchillo en la policía, nos tuvieron allá y nos dieron golpes y golpes hasta que llegamos a la PTJ y dijeron que yo y que había atracado a una carajita. Es todo”.
Fue interrogado por la defensa pública: ¿Cuándo le quitan eso al señor, venían montado en el carro? R: sí, veníamos en el taxi, de la llanada para tres picos. ¿En qué parte del carro venías montado? R: el otro venía adelante, yo me pasé para atrás. ¿Ya sabías que iban a robar? R: no. ¿En qué momento deciden hacer eso? R: eso era de él, del compañero, uno iba para que el compañero, él me dijo, hay que robarlo para comprarle los pañales al carajito, él paró el carro, lo apagó, le quitó la cartera, y el teléfono. ¿Ese carro era de línea? R: no, ese era un carro de color azul, pequeño.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “solicito, que mientras que sigue la investigación se le imponga a mi representado una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, ya que la declaración de la víctima que cursa en actas dice que él venía caminando por la calle principal de tres picos cuando ocurrieron los hechos y la declaración de mi defendido en sala, dice que eso fue en el carro de la presunta víctima, Igualmente solicito a la fiscal del Ministerio Público, se amplíe la declaración de la víctima, a los fines de determinar el acto conclusivo que vaya a presentar. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 10-11-2013, siendo aproximadamente las 4:10 p.m., cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, se encontraban en la avenida principal de Tres Picos y una persona de sexo masculino les hizo un llamado insistentemente y al acercarse les informó que había sido víctima de un robo por parte de dos ciudadanos que portaban un arma de fuego y un cuchillo, siendo despojado de su teléfono celular, trasladándose hacia el barrio “Uh Ah Chávez no se va”, de Tres Picos, cerca de donde había sido robado el ciudadano víctima en la presente causa, quien les señaló a los autores del hecho, quienes al observar la comisión policial, trataron de huir, dándoles la voz de alto, la cual acataron, siendo registrados corporalmente, hallándole al adolescente un teléfono celular marca HUAWEI, color rojo con negro, serial V2P4TA1381304635, con su respectiva batería, serial XYP130601A01398, en el bolsillo derecho del pantalón que vestía y un arma blanca tipo cuchillo, con cacha de madera, lámina de metal con inscripciones HI TECH STAINLESS STEEL, adherido a su cuerpo, a la altura de la pretina del pantalón; y al ciudadano adulto le incautaron un arma de fuego un arma tipo Flower, quedando detenidos.
SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del adolescente de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: al folio 2 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, quienes dejan constancia de la manera en la cual ocurrió la aprehensión del imputado de autos. Al folio 3, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxx, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 8, cursa memorandum N° 9700-174-SDC-246, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en donde dejan constancia que el adolescente de autos no presenta registros policiales. Al folio 9 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 073, suscrita por funcionarios del CICPC, realizada al teléfono celular, al arma de fuego y al arma blanca incautadas.
TERCERO: Que el hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponer; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y en consecuencia, decreta la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa, en cuanto a que se imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al adolescente de autos.
QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx en la causa que se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÒN ILÌCITA DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxx y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena librar Boleta de detención dirigida al Director del Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL. SECCIÓN ADOLESCENTES,
ABG. ZULAY VILLAROEL DE MARTÍNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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