REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 8 de Noviembre del 2.013.
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005565
ASUNTO : RP01-P-2013-005565

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
PENADOS: HECTOR JOSE ISAVA FLORES Y JOSEAN ANDONI MEDINA MEDINA.

Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar de fecha: 23 de Octubre del año 2.013, según acta inserta a los folios Noventa y Ocho (98) al Ciento Seis (106) de la única del presente Expediente, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa admisión de hechos, condenó a los ciudadanos: HÉCTOR JOSÉ ISAVA FLORES, venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido el 10-12-90, soltero, comerciante, residenciado en la Urb. Brasil, sector 02, vereda 55, casa numero 24 de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V-23.806.120, y JOSEAN ANDONI MEDINA MEDINA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacido el 04-08-85, soltero, de oficio marino, residenciado en Urb. Brasil, sector 02, vereda 55, casa numero 24 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-19.980.380, por la comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el segundo aparte del mismo artículo, en la modalidad de OCULTAMIENTO en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que los penados: HECTOR JOSE ISAVA FLORES Y JOSEAN ANDONI MEDINA MEDINA fueron detenidos el día 27 de Agosto del 2.013, según acta de investigación penal cursante a la única pieza procesal, es por lo que hasta la fecha: (08-11-13) tienen cumplida una pena física de: DOS (2) MESES y DOCE (12) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir la pena impuesta de: TRES (3) AÑOS, NUEVE (9) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN.
Segundo: Por cuanto los penados: HECTOR JOSE ISAVA FLORES Y JOSEAN ANDONI MEDINA MEDINA fue condenado a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 482 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

DISPOSITIVA.
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 471 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 482 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los ciudadanos: HÉCTOR JOSÉ ISAVA FLORES, venezolano, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido el 10-12-90, soltero, comerciante, residenciado en la Urb. Brasil, sector 02, vereda 55, casa numero 24 de esta ciudad, titular de la cedula de identidad V-23.806.120, y JOSEAN ANDONI MEDINA MEDINA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, nacido el 04-08-85, soltero, de oficio marino, residenciado en Urb. Brasil, sector 02, vereda 55, casa numero 24 de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-19.980.380; condenados a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el segundo aparte del mismo artículo, en la modalidad de OCULTAMIENTO en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Ofíciese al Director de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, para la práctica de los exámenes de rigor a los penados, oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener los penados. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y remítasele anexo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa. Así se decide.-

El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
El Secretario,
Abg. Gilberto Figuera.