REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 8 de Noviembre del 2.013.
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001666
ASUNTO : RP01-P-2009-001666

PRIMERA REDENCIÓN Y CÓMPUTO ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: OSWALDO MAZA LINARES.
Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 28 de OCTUBRE del año 2.013, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 24/10/2.013, a favor del penado OSWALDO MAZA LINARES, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público de fecha: 6 de Junio de 2013, según acta inserta a los folios cuarenta y cinco (45) al cincuenta y uno (51) de la décima primera pieza del presente Expediente, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa admisión de hechos, condenó al ciudadano: OSWALDO MAZA LINARES, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento 25-10-72, de treinta y siete (37) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.063.520, casado, residenciado en Guayacán de las Flores, Vereda 05, Casa Numero 31, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre; a cumplir la pena de: SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de: TRAFICO INTERNACIONAL DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en los artículos: 31 en su encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el numeral primero del articulo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en grado de coautoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Vigente y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO mas las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, así como decretó la confiscación de los siguientes bienes: 1) Una vivienda ubicada en la Avenida El Muco Urbanización Siglo XX Quinta La Estancia Carúpano Estado Sucre, protocolizada ante el Registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Registro No. 3 de la serie del Protocolo Primero Tomo Segundo del Cuarto Trimestre del año 2002. 2) El vehiculo CLASE CAMIONETA TIPO SPORT WAGON USO PARTICULAR MARCA HYUNDAY MODELO SANTA FE AÑO 2009 COLOR AZUL PLACA AA889IR SERIAL DE CARROCERIA KMHSH81DP9U427418 SERIAL DE MOTOR G6EA8A225099, cuyo certificado de origen se encuentra a nombre de la ciudadana GLADYS MARQUEZ DE LA ROSA cedula de identidad No. 10.466.374 y 3) la Embarcación REY DEL MAR, la cual se encuentra atracado en el muelle de la lonja pesquera de esta ciudad de Cumaná, por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución, procedió a su ejecución de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 479 en concordancia con los artículos 481 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose expresa constancia que el penado de autos se encuentra detenido desde el día 18 de Mayo del 2.010.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 24/10/2013 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como 1era “REDENCION” a favor del penado OSWALDO MAZA LINARES, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en los lapsos comprendidos, desde el 20/08/2.010 al 03/11/2.013, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES Y TRECE (13) DÍAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES, SEIS (6) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
Pena Total Impuesta: SIETE (07) AÑOS DE PRISION.
Fecha de Detención: desde el día 18 de Mayo del 2010, hasta el día de hoy (08-11-2.013), tiene un total de pena cumplida de: TRES (3) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIUN (21) DÍAS DE PRISIÓN.
1° Redención (08-11-2.013): UN (1) AÑO, SIETE (07) MESES, SEIS (6) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): CINCO (5) AÑOS, VEINTISIETE (27) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES, DOS (2) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 10 de OCTUBRE del año 2.015 a las 12 horas del día.
DISPOSITIVA.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA AL Penado: OSWALDO MAZA LINARES, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento 25-10-72, de treinta y siete (37) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.063.520, casado, residenciado en Guayacán de las Flores, Vereda 05, Casa Numero 31, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, el lapso de UN (1) AÑO, SIETE (07) MESES, SEIS (6) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida (Física+Redención): CINCO (5) AÑOS, VEINTISIETE (27) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene Una PENA POR CUMPLIR: UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES, DOS (2) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 10 de OCTUBRE del año 2.015 a las 12 horas del día. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa Pública. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
El Secretario.
Abg. Gilberto Figuera.