REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 7 de Noviembre del 2.013.
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004861
ASUNTO : RP01-P-2011-004861

AUTO QUE ACUERDA PRIMERA REDENCIÓN Y COMPUTO
ACTUALIZADO DE PENA.

En virtud del Operativo Plan Cayapa Judicial, se trasladó y constituyó en la Sede de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en presencia de las Autoridades del Ministerio Penitenciario, Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Defensoría Pública Penal, Fiscalía del Ministerio Publico, se deja constancia que se recibió de las autoridades presente pronunciamiento de redención celebrada, la cual se omite ingresar por el sistema Documental Juris 2000, en virtud del operativo del plan cayapa judicial, por lo que el tribunal procede a revisar el referido informe y emitir la decisión correspondiente. Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha: 05 de Noviembre del año 2.013, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL C.C.P “ANTONIO JOSE DE SUCRE, CUMANA, EDO SUCRE, a favor del penado: ARGÉNIS JOSÉ FERNÁNDEZ CASTILLO, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de autos que en celebración de Juicio Oral y Público de fecha 13 de Julio de 2012 según acta inserta a los folios doce (12) al quince (15) de la segunda pieza del presente Expediente, el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa admisión de hechos, condenó al ciudadano: ARGÉNIS JOSÉ FERNÁNDEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 24.984.457, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio Pescador, natural de Arapo, nacido en fecha 22-11-1989, hijo de los ciudadanos ZULY CASTILLO, Y AGENIS FERNANDEZ, residenciado en la población de Arapo, Parroquia Ayacucho, Calle Principal, cerca del consejo comunal, casa S/ N°, Estado Sucre, a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, concatenada con el segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTÓ dicha sentencia, dejándose expresa constancia que el penado fue detenido el día: 19 de NOVIEMBRE del 2.011, según acta de investigación penal.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado ARGENIS JOSE FERNANDEZ CASTILLO anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento han tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en los lapsos comprendidos, desde el 20/11/2.011 al 05-11-13, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de ONCE (11) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión a los penados de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.
Lapso de Privación de Libertad: desde el día 19 de NOVIEMBRE del 2.011, según acta de investigación penal cursante a los autos, hasta el día de hoy (07/11/2.013), tiene una pena física cumplida de: UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS.
1° Redención (07/11/2.013): ONCE (11) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS. PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención) AL DÍA DE HOY (07-11-2.013): DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES, ONCE (11) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA POR CUMPLIR: UN (1) AÑO, DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que finaliza en fecha: 25 de NOVIEMBRE DEL 2.014 a las 12 horas.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA al Penado: ARGÉNIS JOSÉ FERNÁNDEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 24.984.457, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio Pescador, natural de Arapo, nacido en fecha 22-11-1989, hijo de los ciudadanos ZULY CASTILLO, Y AGENIS FERNANDEZ, residenciado en la población de Arapo, Parroquia Ayacucho, Calle Principal, cerca del consejo comunal, casa S/ N°, Estado Sucre, el lapso de ONCE (11) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida con Redención al día de hoy (07-11-2.013): DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES, ONCE (11) DIAS Y DOCE (12) HORAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene Una Pena Por Cumplir de: UN (1) AÑO, DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que finaliza en fecha: 25 de NOVIEMBRE DEL 2.014 a las 12 horas.

. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Instituto Autónomo de la Policía de esta Ciudad de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
El Secretario,
Abg. Gilberto Figuera.