REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 7 de Noviembre del 2.013.
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002854
ASUNTO : RP01-P-2011-002854

AUTO QUE ACUERDA SEGUNDA REDENCIÓN Y COMPUTO
ACTUALIZADO DE PENA.

En virtud del Operativo Plan Cayapa Judicial, se trasladó y constituyó en la Sede de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en presencia de las Autoridades del Ministerio Penitenciario, Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Defensoría Pública Penal, Fiscalía del Ministerio Publico, se deja constancia que se recibió de las autoridades presente pronunciamiento de redención celebrada, la cual se omite ingresar por el sistema Documental Juris 2000, en virtud del operativo del plan cayapa judicial, por lo que el tribunal procede a revisar el referido informe y emitir la decisión correspondiente. Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha: 05 de Noviembre del año 2.013, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL C.C.P “ANTONIO JOSE DE SUCRE, CUMANA, EDO SUCRE, a favor del penado: CARLOS EDUARDO OSUNA ALSOLAR, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de autos que en celebración de Juicio Oral y Público el (TRIBUNAL UNIPERSONAL) de fecha: 6 de Marzo de 2012, según acta inserta a los folios doscientos dieciocho (218) al doscientos veintidós (222) de la segunda pieza del presente Expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa admisión de hechos, condenó al ciudadano: CARLOS EDUARDO OSUNA ALSOLAR, venezolano, de 22 años de edad, con cédula de identidad Nº V-18.210.069, soltero, nacido en fecha 05-09-88, natural de esta ciudad, residenciado en la Avenida Arismendi, casa Nº 195, al lado de la Farmacia “Botica el Indio”, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de: CINCO (5) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el 80 primer aparte, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículo 7 y 9 de la ley de Armas y Explosivos y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano LUIS RAMÒN PEREIRA CEDEÑO, por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTÓ dicha sentencia, dejándose expresa constancia que el penado fue detenido el día: 18 de Junio del 2.011, según acta de investigación penal.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado CARLOS EDUARDO OSUNA ALZOLAR anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento han tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en los lapsos comprendidos, desde el 19/06/2.011 al 05-11-13, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de UN (1) AÑO, DOS (02) MESES, OCHO (8) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión a los penados de autos. Este Tribunal deja constancia, que en fecha: 18-10-12 a este penado se le ejecuto su primera redención desde el día: 19-06-11 al 01-10-12, redimiéndole SIETE (7) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS. Procediéndose en este acto a redimirle desde el 01-10-12 hasta el 05-11-13, lo que hace un tiempo de trabajo de: UN (1) AÑO, UN (1) MES y CINCO (5) DIAS. Tiempo Real de Redención: SEIS (6) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: CINCO (5) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
Lapso de Privación de Libertad: desde el día 18 de JUNIO del 2.011, según acta de investigación penal cursante a los autos, hasta el día de hoy (07/11/2.013), tiene una pena física cumplida de: DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y VEINTE (20) DÍAS.
1° Redención (18/10/2.012): SIETE (07) MESES y VEINTIUN (21) DIAS.
2. Redención (07-11-13): SEIS (6) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redenciones) AL DÍA DE HOY (07-11-2.013): TRES (3) AÑOS, SEIS (06) MES, VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA POR CUMPLIR: DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que finaliza en fecha: 30 de FEBRERO DEL 2.016 a las 12 horas.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA al Penado: CARLOS EDUARDO OSUNA ALSOLAR, venezolano, de 22 años de edad, con cédula de identidad Nº V-18.210.069, soltero, nacido en fecha 05-09-88, natural de esta ciudad, residenciado en la Avenida Arismendi, casa Nº 195, al lado de la Farmacia “Botica el Indio”, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, el lapso de SEIS (6) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida con Redenciónes al día de hoy (07-11-2.013): TRES (3) AÑOS, SEIS (06) MES, VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene Una Pena Por Cumplir de: DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES, VEINTICUATRO (24) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que finaliza en fecha: 30 de FEBRERO DEL 2.016 a las 12 horas.

. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Instituto Autónomo de la Policía de esta Ciudad de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
El Secretario,
Abg. Gilberto Figuera.