REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 7 de Noviembre del 2.013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001035
ASUNTO : RP01-P-2011-001035
AUTO QUE ACUERDA PRIMERA REDENCIÓN Y COMPUTO
ACTUALIZADO DE PENA.
En virtud del Operativo Plan Cayapa Judicial, se trasladó y constituyó en la Sede de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en presencia de las Autoridades del Ministerio Penitenciario, Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Defensoría Pública Penal, Fiscalía del Ministerio Publico, se deja constancia que se recibió de las autoridades presente pronunciamiento de redención celebrada, la cual se omite ingresar por el sistema Documental Juris 2000, en virtud del operativo del plan cayapa judicial, por lo que el tribunal procede a revisar el referido informe y emitir la decisión correspondiente. Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha: 05 de Noviembre del año 2.013, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL C.C.P “ANTONIO JOSE DE SUCRE, CUMANA, EDO SUCRE, a favor del penado: OMAR JOSE GONZALEZ LANZA, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de autos que el Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha 25 de mayo de 2011, condenó al ciudadano: LEWIS JESÚS VICENTE BERMÚDEZ RENGEL, venezolano, natural de Cumaná, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 25-01-87, titular de la cédula de identidad N° 19.237.382; soltero, de profesión u oficio no definido, hijo de Deyanira Rengel y Hermógenes Narváez; residenciado en Brasil Sur, Terraza 25, Casa No. 07, cerca de la policía del Estado, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDERSEN JOSÉ GARCÍA PÉREZ (occiso), HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CON ERROR EN LA PERSONA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSAIRYS GREGORINA GARCÍA GUTIÉRREZ (occisa) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTÓ dicha sentencia, dejándose expresa constancia que el penado fue detenido el día: 01 de Marzo del 2.011, según acta de investigación penal.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado LEWIS JESUS VICENTE BERMUDEZ RENGEL anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento han tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en los lapsos comprendidos, desde el 14/10/2.011 al 05-11-13, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de DOS (2) AÑOS Y VEINTIUN (21) DIAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de UN (1) AÑO, DIEZ (10) DIAS y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión a los penados de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO.
Lapso de Privación de Libertad: desde el día 06 de FEBRERO del 2.011, según acta de investigación penal cursante a los autos, hasta el día de hoy (07/11/2.013), tiene una pena física cumplida de: DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES Y SEIS (6) DÍAS.
1° Redención (07/11/2.013): UN (1) AÑO, DIEZ (10) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención) AL DÍA DE HOY (07-11-2.013): TRES (3) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIECISEIS (16) DIAS Y DOCE (12) HORAS. PENA POR CUMPLIR: DOCE (12) AÑOS, TRES (3) MESES, TRECE (13) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Que finaliza en fecha: 20 de FEBRERO DEL 2.026. a las 12 horas.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA al Penado: LEWIS JESUS VICENTE BERMUDEZ RENGELvenezolano, natural de Cumaná, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 25-01-87, titular de la cédula de identidad N° 19.237.382; soltero, de profesión u oficio no definido, hijo de Deyanira Rengel y Hermógenes Narváez; residenciado en Brasil Sur, Terraza 25, Casa No. 07, cerca de la policía del Estado, Cumaná, Estado Sucre, el lapso de UN (1) AÑO, DIEZ (10) DIAS Y DOCE (12) HORAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida con Redención al día de hoy (07-11-2.013): TRES (3) AÑOS, OCHO (08) MESES, DIECISEIS (16) DIAS Y DOCE (12) HORAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene Una Pena Por Cumplir de: DOCE (12) AÑOS, TRES (3) MESES, TRECE (13) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Que finaliza en fecha: 20 de FEBRERO DEL 2.026. a las 12 horas.
. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Instituto Autónomo de la Policía de esta Ciudad de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
El Secretario,
Abg. Gilberto Figuera.