REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 7 de Noviembre del 2.013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003723
ASUNTO : RP01-P-2010-003723
SEGUNDA REDENCIÓN Y CÓMPUTO ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: JOHAN JOSE BLANCO VILLALBA -.
En marco del operativo del Plan Cayapa judicial Sucre 2013, se recibe Pronunciamiento De Junta De Rehabilitación Laboral Educativa del C.C.P “Antonio José de Sucre-Cumana-Estado Sucre” I.A.P.E.S, fechado 05-11-2013 y recibido por este tribunal en fecha 07-11-2013, por lo que se procede a emitir decisión mediante la cual este Tribunal de conformidad con el artículo 471 numeral 1°, 496 del COPP y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Se evidencia de los autos que en Juicio Oral y Público, celebrado en fecha 21 de Noviembre del año 2012, según acta inserta a los folios Cincuenta (50) al Cincuenta y Cinco (55) del Expediente (Pieza IV), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria en contra del ciudadano JOHAN JOSÉ BLANCO VILLALBA, venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.892.855, de profesión u oficio bachiller, natural de Cumaná, nacido en fecha 12-11-91, hijo de Pedro Blanco y Yanice Villalba, residenciado en vía Cumaná-Cumanacoa, Barrancas, Sector Tigre, Casa S/N°, cerca de la Escuela Creación San Agustín, Municipio Sucre, Estado Sucre; condenado por la comisión del delito de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 en el primer aparte del referido artículo, concatenado con el artículo 163 en su ordinal 3° de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y siendo que dicho condenado según acta de investigación penal inserta al folio uno (1) de la primera pieza procesal del expediente, su detención es el día 12 de OCTUBRE de 2010.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 05-11-2013, antes señalado, correspondiente al Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, se constituye según se evidencia de actas, como “2era REDENCION” a favor del penado de autos, anexándose al mismo constancias que acreditan que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como artesano, entre otros, en los lapsos comprendidos, en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en el Lapso Comprendido desde 13-10-2010 al 05-11-2013, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de TRES (03) AÑOS Y VEINTIDOS (22) DÍAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado en las fechas indicadas, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de UN (01) AÑO, SEIS (6) MESES Y ONCE (11) DIAS, Se deja constancia, que en fecha: 06-09-12 se le practicó al penado la primera redención desde el 13-10-10 al 24-08-12, por lo que se procederá a redimir desde el 24-08-12 al 05-11-13, dando un tiempo de trabajo de: UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y DOCE (12) DIAS con un Tiempo Real de Redención de: SIETE (7) MESES Y SEIS (6) DIAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.-
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena a el condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
Pena Impuesta: DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.
Fecha de Detención: siendo que dicho condenado según acta de investigación penal inserta al folio uno (1) de la primera pieza procesal del expediente, su detención es el día 12 de OCTUBRE de 2010, hasta el día de hoy, 07 de Noviembre del año 2013.
PENA CUMPLIDA FISICA AL DÍA DE HOY (07-11-2013): TRES (03) AÑOS Y VEINTICINCO (25) DIAS.
1° Redención (06-09-2012): ONCE (11) MESES, CINCO (5) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
2° Redención (07-11-2013): SIETE (07) MESES y SEIS (6) DÍAS.
PENA FISICA MAS REDENCION: CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES, SEIS (6) Y DOCE (12) HORAS.
PENA POR CUMPLIR: SIETE (07) AÑOS, CUATRO (4) MESES, VEINTITRES (23) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
FINALIZA LA PENA: 30-03-2021 CON DOCE (12) HORAS.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA al Penado JOHAN JOSÉ BLANCO VILLALBA, venezolano, de 20 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.892.855, de profesión u oficio bachiller, natural de Cumaná, nacido en fecha 12-11-91, hijo de Pedro Blanco y Yanice Villalba, residenciado en vía Cumaná-Cumanacoa, Barrancas, Sector Tigre, Casa S/N°, cerca de la Escuela Creación San Agustín, Municipio Sucre, Estado Sucre, el lapso de SIETE (07) MESES Y SEIS (6) DIAS.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redenciones): CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES, SEIS (6) Y DOCE (12) HORAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene una pena por cumplir de SIETE (07) AÑOS, CUATRO (4) MESES, VEINTITRES (23) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Infórmesele al Penado quien se encuentra detenido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y Notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficios respectivos. CÚMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JOSE GREGORIO MOREY ARCAS.-.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO FIGUERA.-