REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 6 de Noviembre del 2.013.
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002225
ASUNTO : RP01-P-2008-002225

PRIMERA REDENCIÓN .
PENADA: GREGORIO JOSE ESPINOZA ACOSTA.

Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha: 28 de Octubre del año 2.013, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechada: 24/10/2.013, a favor del penado: GREGORIO JOSE ESPINOZA ACOSTA, este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar de fecha: 20 de Agosto de 2012, según acta inserta a los folios ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y cuatro (144) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa admisión de hechos, condenó al ciudadano: GREGORIO JOSÉ ESPINOZA ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.19.083.868, de 22 años de edad, nacido en fecha 15/02/1988, hijo de Francisca Acosta y Raúl Espinosa, residenciado en Bolivariano Urbanización Tamarindo, Casa N° 72-B, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS, SIETE (7) MESES, SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y ROBO DE VEHICULO previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 174 del Código Penal y 05 de Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, con las agravantes establecidas en el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 12 ejusdem, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos: MAGALYS JOSEFINA ACUÑA HERNÁNDEZ, MIGUEL ALEJANDRO FIGUEROA ACUÑA Y DEL ESTADO VENEZOLANO y HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del occiso: JEAN CARLOS VASQUEZ ESPINOZA, por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTÓ dicha sentencia mediante decisión.

Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha: 24/10/2.013 antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión (Internado Judicial) Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado: GREGORIO JOSE ESPINOZA ACOSTA, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en los lapsos comprendidos, desde el 15-06-12 al 21-10-13, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de: UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES y SEIS (06) DÍAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de OCHO (8) MESES Y TRES (03) DIAS tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
Pena Total Impuesta: QUINCE (15) AÑOS, SIETE (7) MESES, SIETE (7) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO.
Lapso de la Primera Detención (RP01-P-2008-002225): es detenido el día 10 de Mayo del año 2008, hasta el día 26 de Agosto del año 2011 (fecha esta en la cual se le concede una de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena como lo es Destacamento de Trabajo), para un total de Pena Física Cumplida: TRES (3) AÑOS, UN (1) MES Y DOCE (12) DÍAS.
1° Redención (28/10/2010): UN (1) AÑO, DOS (2) MESES, VEINTIÚN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
Lapso de Cumplimiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es Destacamento de Trabajo a el otorgada, desde el día 27 de Agosto de 2011 hasta el día 11 de Febrero de 2012 (según Oficio N° MPPSP/CRSAJGA. No. 0235-2012, de fecha 01 de JUNIO del año 2012, suscrito por el Consejo de Disciplina del Centro de Residencia Supervisada Dr. Antonio José González Ávila, ubicado en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, mediante el cual informa a este Juzgado que el penado GREGORIO JOSÉ ESPINOZA ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.19.083.868, de 22 años de edad, nacido en fecha 15/02/1988, hijo de Francisca Acosta y Raúl Espinosa, residenciado en Bolivariano Urbanización Tamarindo, Casa N° 72-B, Cumaná, Estado Sucre, a quien este Tribunal le otorgo una la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena (Régimen Abierto) en fecha 26 de Agosto de 2011, que ha incurrido en desacato y faltas a las obligaciones que debe de cumplir con ocasión a la formula a el otorgada, solicitando la revocatoria del régimen abierto, informe este cursante al folio 226 al 227 de la quinta pieza procesal), para un total de pena cumplida de: CINCO (5) MESES Y CATORCE (14) DÍAS.
Lapso de segunda detención (RP01-P-2012-00832): desde el día 06 de JUNIO de 2012, hasta el día de hoy (06-11-2.013) para un total de pena física cumplida de: UN (1) AÑO Y CINCO (5) MESES.
2da REDENCION: (06-11-13): OCHO (8) MESES Y TRES (3) DIAS.
Total de PENA FISICA CUMPLIDA FISICA MÁS REDENCIÓNES AL DÍA DE HOY (06-11-2013) DE: SEIS (6) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS.
TOTAL DE PENA POR CUMPLIR: OCHO (08) AÑOS, OCHO (8) MESES, DECISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO.
FECHA DE FINALIZACIÓN: 23 DE JULIO DEL 2.022.


DISPOSITIVA.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA al Penado: GREGORIO JOSÉ ESPINOZA ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.19.083.868, de 22 años de edad, nacido en fecha 15/02/1988, hijo de Francisca Acosta y Raúl Espinosa, residenciado en Bolivariano Urbanización Tamarindo, Casa N° 72-B, Cumaná, Estado Sucre, el lapso de: OCHO (8) MESES Y TRES (03) DIAS. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida (Física+Redención) al día de hoy (06-11-2.013): SEIS (6) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene Una PENA POR CUMPLIR: OCHO (08) AÑOS, OCHO (8) MESES, DECISIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO. FECHA DE FINALIZACIÓN: 23 DE JULIO DEL 2.022.
CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná, Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
El Secretario.
Abg. Gilberto Figuera.