REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 5 de Noviembre del 2.013.
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001325
ASUNTO : RP01-P-2006-001325

AUTO DE CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO
PENADO: EDGAR ALEXANDER RIVAS ARRIOJA.

Cursa a la presente causa inserta a los folios del presente expediente, escrito suscrito por el ABG. CRUZ MARCEL CARABALLO, en su carácter de Defensor Público Penal y a favor del penado: EDGAR ALEXANDER RIVAS ARRIOJA, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 04/11/1984, de 27 años de edad, soltero, sin oficio, hijo de Belkis del carmen Arrioja y Héctor Rivas, titular de la cédula de identidad Nº 22.842.113, mediante el cual solicita el otorgamiento del confinamiento a su favor, argumentando que tiene cumplida las tres cuartas (3/4) partes de la pena que le fuere impuesta y que en virtud de ello de conformidad con el artículo 52 del Código Penal solicita se le haga la conversión de la pena en Confinamiento. Este Tribunal para decidir observa en consecuencia:

El confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.-

Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 56: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal… queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.-

Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que formula ante este Despacho el ABG. CRUZ MARCEL CARABALLO, en su carácter de Defensor Público Penal a favor del EDGAR ALEXANDER RIVAS ARRIOJA, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El penado EDGAR ALEXANDER RIVAS ARRIOJA, antes identificado, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, fue condenado conforme cursa Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 19 de Julio de 2007, mediante la cual lo condenó por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución procedió a su ejecución, dejando constancia en la referida decisión que su detención es el día 29 de MAYO de 2006, fecha desde la cual estuvo detenido por esta causa, hasta el día 29 de Marzo de 2012, cuando este Juzgado previo el lleno de los tramites correspondientes le otorgo una de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena como lo fue Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario (Destacamento de Trabajo), la cual el fue revocada mediante decisión de fecha 10 de Julio del año 2012, librando a tal efecto orden de captura, siendo detenido nuevamente en fecha 12 de Febrero del año en curso, situación en la que aún permanece recluido en la sede del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, cumpliendo la pena que le fuere impuesta.
A los efectos del estudio de su pedimento, se precisa hacer el cómputo actualizado de su pena:
COMPUTO ACTUALIZADO:
Pena Total Impuesta: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.
Fecha de la Primera Detención: el día 29-05-2006 hasta el día 29-03-2012, (fecha esta en la cual se le otorgo previo el lleno de los tramites correspondientes le otorgo una de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de la Pena como lo fue Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario, como lo fue Destacamento de Trabajo), para un total de pena física cumplida de: CINCO (5) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN.
1° Redención (07-11-2007): SIETE (7) MESES Y TRECE (13) DÍAS.
Desde el día 30-05-2012 hasta el día 16-06-2012 (fecha esta en la cual dejo de cumplir con los obligaciones inherentes a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena como lo fue Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario (Destacamento de Trabajo), a el otorgado, según informe cursante al folio 247 de la tercera pieza procesal), para un total de tiempo cumplido de: DOS (2) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS.
Fecha de la Segunda Detención: desde el día 12-02-2013 (fecha esta en la que fue nuevamente detenido según información aportada por el funcionario JOEL CALDERA, en su carácter de Jefe de Control de Aprehendidos del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, con sede en esta ciudad de Cumaná, vía telefónica), hasta el día de hoy (05-11-2.013), para un total de pena física cumplida de: OCHO (8) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS.
2da Redención (02-10-13) TRES (3) MESES, VEINTIUN (21) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención) AL DÍA DE HOY (05-11-2013): SIETE (7) AÑOS, OCHO (8) MESES, CATORCE (14) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
FECHA EN QUE FINALIZARA LA PENA: 20 de FEBRERO del año 2.016 a las 12 horas.




SEGUNDO: Han de analizarse ahora los otros requisitos establecidos por el legislador para hacerse merecedor de tal concesión legal, al efecto se observa que, en el caso de autos, cursa inserta a los autos, constancia de buena conducta expedida con fecha reciente y suscrita unánimemente por los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Cumaná, a favor del penado de autos, de lo cual se evidencia que dicho reo ha observado conducta acorde a la exigencia legal, razón por la que se considera también satisfecho este requisito.-

TERCERO: Siendo que el artículo 56 del Código Penal trascrito en líneas anteriores de este fallo, condiciona el otorgamiento de la gracia de la conmutación de la pena, se evidencia de las actuaciones, según recaudo inserto a las actas, oficio debidamente suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde informa que el penado de autos, no es reincidente, satisfaciéndose así esta exigencia normativa en pro de su pedimento.-

CUARTO: Reserva también el referido artículo 56 la concesión de la gracia de la conmutación, al reo condenado por delito distinto al de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubiesen obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, por lo que al hacerse revisión de el delito que originó la condenatoria del reo de autos, se evidencia que lo fue por Robo Agravado, que atendiendo quien decide a todas las circunstancias del caso en particular, ello no es coincidente con los tipos penales enunciados en la norma citada, por lo que en relación a esta exigencia legal, ha de darse igualmente por satisfecha.

QUINTO: Conforme a las precisiones antes realizadas, este Tribunal Segundo de Ejecución estima que resulta procedente y ajustado en derecho conceder a favor del reo EDGAR ALEXANDERR RIVAS ARRIOJA, la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, razón por la que ha de hacérsele aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 in fine del Código Penal, es decir, al otorgársele confinamiento por el tiempo que resta de pena ha de aplicársele el aumento de una tercera parte (1/3) de dicho tiempo, por lo que en el caso de autos, siendo que se ha establecido que al penado EDGAR ALEXANDER RIVAS ARRIOJA, tiene a la fecha de hoy una pena por cumplir de: DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, tiempo éste al cual ha de aumentársele una tercera parte (1/3) por efecto de la conmutación, y siendo que la tercera parte de dicho lapso de tiempo es de Nueve (09) Meses, Cinco (5) Días y Cuatro (4) Horas, debe añadirse este lapso de tiempo al tiempo de pena que resta por cumplir, se obtiene como resultado que el Tiempo por el cual deberá Cumplir La Pena De Confinamiento es de TRES (03) Años, VEINTE (20) Días y Dieciséis (16) Horas, la cual finaliza el día 25 de NOVIEMBRE del año 2.016, a las 16:00 Horas.-

SEXTO: Siendo que en el caso de autos el reo ha expresado su voluntad de ser confinado, por ende según lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, de obligarse a residir durante el tiempo señalado en el aparte anterior, en el lugar que se le indique, para lo cual ha propuesto sea en el Estado Anzoátegui, lo cual ciertamente dista a mas de cien kilómetros de esta ciudad de Cumaná, que fue el lugar donde se sucedió el hecho según quedó establecido en la sentencia dictada en la causa, y de donde estaba domiciliado el penado a la fecha de ocurrencia del hecho, en consecuencia se le confina al Estado Anzoátegui, Pueblo Nuevo sur, calle 11, No-302, el Tigre, Estado Anzoátegui, Municipio Simón Rodríguez, no obstante a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del mentado artículo deberá presentarse ante la Prefectura del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, con la frecuencia que en dicho Despacho se le indique a tenor de lo previsto en el artículo 20 del Código Penal, hasta el día 25 de NOVIEMBRE del año 2.016, a las 16:00 Horas.-fecha ésta en la que finaliza la pena por cumplir.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE al penado EDGAR ALEXANDER RIVAS ARRIOJA, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 04/11/1984, de 27 años de edad, soltero, sin oficio, hijo de Belkis del carmen Arrioja y Héctor Rivas, titular de la cédula de identidad Nº 22.842.113, condenado conforme cursa Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 19 de Julio de 2007, mediante la cual lo condenó por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, la CONMUTACION del resto de la pena de prisión que le queda por cumplir mas el incremento de su tercera parte (1/3) de la misma, cual es un lapso de tiempo total de TRES (03) Años, VEINTE (20) Días y Dieciséis (16) Horas, la cual finaliza el día 25 de NOVIEMBRE del año 2.016, a las 16:00 Horas.-en CONFINAMIENTO, EN EL Estado Anzoátegui, Pueblo Nuevo sur, calle 11, No-302, el Tigre, Estado Anzoátegui, Municipio Simón Rodríguez, pena que finalizará el día 25 de NOVIEMBRE del año 2.016, A LAS 16:00 HORAS.- En consecuencia, se impone como obligaciones especificas al penado Edgar Alexander Rivas Arrioja: Residir y por ende no salir, del área territorial del Estado Anzoátegui, durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación y presentarse ante la Prefectura de la Parroquia Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, con la frecuencia que en esta se le indique, la cual no podrá ser mas de una vez por día ni menos de una vez por semana.- Se fija audiencia oral para imponer del presente auto al penado en el día de hoy, por el plan cayapa en el Internado Judicial de esta ciudad.- Notifíquese a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público. Líbrese boleta de Prelibertad con oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Ofíciese lo Conducente al Prefecto de la Parroquia Simón Rodríguez del Estado Anzoategui, quién se encargará de efectuar el control y vigilancia de dicho Confinamiento conforme lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, debiendo informar oportunamente a este Tribunal acerca del mismo, remitiéndosele a tales efectos, copia certificada del presente auto. Líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° , Región Oriental, Estado Anzoategui, informándoles de la presente decisión. Cúmplase.-.
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.-.
EL SECRETARIO.
ABG. Gilberto Figuera.-