REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 3 de Noviembre del 2.013.
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-004753
ASUNTO : RP01-P-2012-004753

AUTO QUE ACUERDA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
PENADO: JUAN FRANCISCO CEDEÑO PATIÑO.
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En virtud del Operativo Plan Cayapa Judicial, se traslado y constituyo en la Sede del Internado Judicial penal de Cumana Estado Sucre, el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en presencia de las Autoridades del Ministerio Penitenciario, Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Defensoría Pública Penal, Fiscalía del Ministerio Publico, se deja constancia que se recibió del Ministerio del Servicio Penitenciario Evaluación Psico Social, la cual se omite ingresar por el sistema Documental Juris 2000, en virtud del operativo del plan cayapa judicial, por lo que el tribunal procede a revisar el referido informe y emitir la decisión correspondiente, ahora bien, se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar de fecha: 26 de Noviembre del 2.012 según acta inserta a los folios ciento tres (103) al ciento diez (110) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Cumaná, Estado Sucre, previa admisión de hechos, condenó al ciudadano: JUAN FRANCISCO CEDEÑO PATIÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.108.636, de 30 años de edad nacido en fecha 20-01-1982 natural y residenciado en la calle Francisco Marcano casa Sin Numero de Chacopata Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSISCOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.
Primero: Siendo que el penado JUAN FRANCISCO CEDEÑO PATIÑO fue detenido el día 11 de AGOSTO del 2.012, según acta de investigación penal cursante a los folios uno (1), dos (2) y tres (3) de la única pieza procesal, hasta el día de hoy (03-11-2.013), se puede deducir que el penado tiene cumplida una pena física de: UN (1) AÑO, DOS (2) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir la pena impuesta de DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y OCHO (8) DÍAS DE PRISIÓN, pena que finaliza el día 11 de AGOSTO del 2.015.

Ahora bien, conforme lo antes detallado y tal como fue señalado en el auto de ejecución, en atención a la condena impuesta, se acordó iniciar de oficio los tramites para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y estimando que han sido consignado a los autos los recaudos pertinentes para su revisión se procede a ello de seguidas.-

Puntualizado lo anterior, se estima pertinente citar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen los requisitos de procedencia para el otorgamiento del Beneficio antes aludido.-
“Artículo 482: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo500;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”

PRIMERO: La Pena Impuesta. Se constata de los autos, que el penado fue condenado, a la pena de CUATRO (04) AÑOS, por ende, inferior al límite máximo establecido en la norma para poder optar a este beneficio, razón por la que no existe obstáculo en relación a este aspecto para efectuarle el trámite del beneficio en comento.-

SEGUNDO: Oferta de Trabajo. Cursa en las actas oferta de trabajo remitido ante este despacho por el Abg. Daniel Marcano Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumana, la misma presente oferta de trabajo a favor del penado de autos.-

TERCERO: Informe Psico-Social. El informe Técnico exigido por la norma arriba transcrita, se encuentran inserto en los autos que conforman el expediente y de cuyo contenido se evidencia que el equipo multidisciplinario que los suscribe, emite de forma unánime, opinión favorable al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; por lo que se emite pronostico favorable, a ellos emitidos, así como también, se establece como grado de clasificación actual mínima, motivo por el cual se observa también satisfecho este presupuesto de exigencia legal.-

CUARTO: Nuevo Delito o Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena. De la revisión de las actuaciones no se evidencia que en relación a dicho penado, se haya admitido acusación por un hecho delictivo nuevo, así como tampoco que habiendo sido beneficiados de el otorgamiento de alguna de las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, ésta les hubiese sido revocada, por ende se cubre también este requisito.-

QUINTO: Compromiso de Cumplimiento. Podría decirse, a criterio de quien decide, que este constituye un requisito de cumplimiento futuro de los penados, y si se quiere, el que le permitirá mantenerse en esa condición de menos aflictividad ante la pena impuesta, pues como el nombre del beneficio lo indica: “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, tratase, de la interrupción o detención temporal de que se ejecute la pena corporal impuesta, que en principio es bajo reclusión en centro penitenciario, a cambio de que el o la condenada se obligue a hacer estricto acatamiento de las condiciones que se le imponen para exonerarlo de la reclusión, pues en caso contrario, se generará la revocatoria del beneficio, y por ende el cumplimiento de la pena bajo la forma que le fue impuesta, y en tal sentido este Despacho impone al penado de autos, las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:
1. La dirección precisa de su residencia o lugar donde pueda ser ubicado con facilidad, deberá mantenerla actualizada ante este Despacho y ante su Delegado de Pruebas
2. Abstenerse de realizar o participar en actividades irregulares o de violencia que puedan conllevarlo a verse involucrado en procedimientos, policiales o judiciales; por esa misma razón deberá no frecuentar personas o lugares de conocida vinculación a hechos ilícitos;
3. No portar armas, ni de fuego ni blancas;
4. Abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas;
5. Fomentar su capacitación académica, como vía de superación personal;
6. Procurar orientación y apoyo para el logro de sus metas.-
7. No tener comunicación ni hacer contacto con ninguna de las personas intervinientes en el proceso penal seguido en su contra;
8. Procurarse apoyo psicológico a través de instituciones publicas, para lograr reeducarse en su pensar y reestructurar su personalidad;
9. Dar cumplimiento a las pautas, directrices, condiciones y sugerencias que en consonancia con lo impuesto por este Despacho, le sean impartidas por su delegado de pruebas, inclusive las que correspondan a trabajo comunitario;
10. Acudir a los llamados que les haga el Tribunal o sus Delegados de Pruebas, debiendo asistir a sus presentaciones en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, Estado Sucre.

Resta en relación a este requisito, que el penado al comparecer por ante este Juzgado, manifieste su conciente y voluntario compromiso de dar cumplimiento a dichas obligaciones que condicionan el otorgamiento del beneficio al que opta.-

SEXTO: Plazo del Régimen de Prueba. Establece el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá fijarse a los penados, el lapso para el cumplimiento de las obligaciones que le sean impuestas, señalándose al efecto que puede oscilar en un lapso no menor de un (01) año ni más de tres (03) años; en tal sentido este Tribunal estima procedente en derecho y en justicia, establecer, como Plazo del Régimen de Prueba, EL LAPSO DE: DOS (02) AÑOS, DOS (2) MESES Y CINCO (5) DIAS todo de conformidad con lo señalado en el artículo 483, dado que el lapso del régimen de pruebas no puede ser inferior a un año ni superior a tres años, el cual se iniciará desde el otorgamiento del presente beneficio.-

Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su otorgamiento y así ha de concluirse.-

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 482 eiusdem, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano: JUAN FRANCISCO CEDEÑO PATIÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.108.636, de 30 años de edad nacido en fecha 20-01-1982 natural y residenciado en la calle Francisco Marcano casa Sin Numero de Chacopata Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre. El penado quedara notificado en la audiencia de imposición que se celebre en el internado judicial de humanan en día de hoy, ahora bien como quiere que la resolución se está efectuando en Operativo del Plan Cayapa Judicial Estado Sucre, el tribunal emitirá en el día de hoy solo la boleta de pre-libertad, posteriormente en Sede Judicial se librara Boleta de Notificación a las partes (Fiscal del Ministerio Público, y Defensa), oficio al Director del Internado Judicial de Cumana Estado Sucre y a la Unidad de Supervisión y Orientación Región Oriental N° 03 Cumana Estado Sucre, remitiéndole anexo copias certificadas de la sentencia, del Auto de Ejecución de la sentencia definitivamente firme emitida en la presente causa, así como de la presente decisión..- Asimismo emítase copia certificada de esta resolución y entréguesele al penado de autos. Cúmplase-.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JOSE GREGORIO MOREY.-.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO FIGUERA.-.