REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 3 de Noviembre del 2.013.
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000093
ASUNTO : RP01-P-2012-000093
En el marco del desarrollo del Plan Cayapa Judicial del Ministerio del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios, con atención a los lineamientos del plan, previa entrevista con la ciudadana NORIS BAUTISTA GARCÍA CARRILLO, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.085.077, venezolana, de estado civil soltera, natural de Santa María de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, nacida en fecha 08/12/1956, hija de Eladia Carrillo y Juan García, de profesión u oficio Doméstica, residenciada en Bolivariano Segundo, Calle Banco Obrero, Casa S/Nº, donde queda una Iglesia Cristiana, Cumaná, Estado Sucre, se celebró Audiencia Especial, en el día de hoy, toda vez que la misma siendo sometida a evaluación médica por parte del médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitó se considerase la concesión de una medida humanitaria en razón de presentar dolencias de salud que ameritan un tratamiento y evaluación permanente. En presencia de la ABG. OMARYS MARTÍNEZ Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre y la penada antes nombrada, no compareciendo la Defensa de la penada, el Juez declaró la apertura de la audiencia oral e impone a la penada del contenido del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acto seguido, la Juez pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, otorgándose seguidamente la palabra a la penada NORIS BAUTISTA GARCÍA CARRILLO, a quien previamente se impuso del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 8 del Pacto de San José y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen que el imputado no está obligado a declarar, pero si lo desea, lo puede hacer sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar, ello no podrá ser tomado como elemento en su contra, expresando la identificada ciudadana ratificar la solicitud que efectuara en entrevista efectuada en el marco del desarrollo del Plan Cayapa, y a tal efecto requirió le fuese otorgada una medida humanitaria. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “visto el informe médico legal presentado, esta representación fiscal, no pone objeción alguna en cuanto a la medida humanitaria a la citada penada, más sin embargo solicita a este Tribunal colocar presentaciones periódicas, asimismo informe médico a los fines de verificar la evolución de su enfermedad, y de verificar si en alguna oportunidad su recuperación oportuna, ordenar su reclusión en el centro penitenciario”. Es todo. Así las cosas, escuchadas como fueron las intervenciones de la penada y la representación del Ministerio Público, el Tribunal para a emitir su decisión observa: Primero: Se puede evidenciar que consta en la causa informe médico forense de la penada ciudadana NORIS GARCÍA CARRILLO, en el cual se deja constancia que la misma “…cursa con antecedente de hipertensión arterial en tratamiento regular con atenolol, además presenta litiasis vesicular. Actualmente en crisis hipertensivas frecuentes (160/110mmHg) concomitante cefalea universal intensa. Amerita: 1.- Permanecer en un sitio de reclusión sin stress. 2.- Evaluación permanente por cardiología. 3.- Evaluación nutricional. 4.- Evaluación por cirugía…” Segundo: También constan en las actuaciones solicitudes de traslado a distintos centros hospitalarios, que resultan consistentes con las recomendaciones dadas por el médico forense en el examen médico legal practicado a la penada de autos. Tercero: Que es obligación del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizar el derecho a la salud de los ciudadanos, como parte del derecho a la vida, y conociendo las condiciones en que las que convive la penada NORIS GARCÍA CARRILLO, siendo que ello dificultaría la recuperación de su salud del penado, lo cual contribuiría a que sufra un deterioro paulatino, siendo ésta circunstancia la que lleva a considerar a este Juzgado que la situación de la penada la lleva a estar en el supuesto de hecho de la norma prevista en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense.” , y siendo que en las condiciones físicas y de salud en que se encuentra la penada NORIS GARCÍA CARRILLO, la recuperación de su salud se dificultaría al permanecer detenida en el centro de reclusión en el cual se encuentra, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda a favor de la penada: NORIS BAUTISTA GARCÍA CARRILLO, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.085.077, venezolana, de estado civil soltera, natural de Santa María de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, nacida en fecha 08/12/1956, hija de Eladia Carrillo y Juan García, de profesión u oficio Doméstica, residenciada en Bolivariano Segundo, Calle Banco Obrero, Casa S/Nº, donde queda una Iglesia Cristiana, Cumaná, Estado Sucre, la LIBERTAD CONDICIONAL, por MEDIDA HUMANITARIA, hasta que recupere su salud y pueda continuar con el cumplimiento de la condena. En consecuencia la ciudadana NORIS BAUTISTA GARCÍA CARRILLO, deberá cumplir con las condiciones que se señalan: 1) Señalar la dirección exacta donde pueda ser localizada para cualquier circunstancia una vez que cambie de residencia. 2) No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales. 3) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4) No cometer delitos o faltas. 5) Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Cumaná, cada vez que su delegado de pruebas lo estime necesario. 6) Someterse cada seis meses, o cuando el Tribunal así lo determine, a evaluación médico forense. 7) Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la Libertad Condicional. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 471 y 491 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le cede la palabra a la PENADA, quien le manifestó al tribunal que se da por notificada de la presente decisión, de las condiciones impuestas y de la advertencia del Tribunal y jura cumplir fielmente y cabalmente con cada una de las obligaciones hoy impuestas. En consecuencia este Tribunal, acuerda librar Boleta de PRE-LIBERTAD, a favor de la penada de autos, la cual deberá ser remitida adjunto con oficio, dirigido al Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerda notificar a la Defensa de la penada y oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná, para la designación de delegado de pruebas. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. JOSÉ GREGORIO MOREY ARCAS
EL SECRETARIO JUDICIAL.
ABG. GILBERTO FIGUERA RIVERO