REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 26 de Noviembre del 2.013.
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006307
ASUNTO : RP01-P-2013-006307

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
PENADO: LUÍS BELTRÀN RODRÌGUEZ LÒPEZ.

Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar de fecha: 07 de Noviembre del año 2.013, según acta inserta a los folios Ciento Once (111) al Ciento Diecisiete (117) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, previa admisión de hechos, condenó al ciudadano: LUÍS BELTRÀN RODRÌGUEZ LÒPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.742.580, de 30 años de edad, soltero, de oficio Taxista, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 27-11-1982, hijo de los ciudadanos Luís Beltrán Rodríguez y Sonia López, residenciado en: La Urbanización Campeche, Sector 01, calle 01, casa Nº 08, cerca del Bombeo, Cumanà, Estado Sucre, teléfono 0293-433.47.48, por la comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento concatenado con el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado: LUIS BELTRAN RODRIGUEZ LOPEZ fue detenido el día 21 de Septiembre del 2.013, según acta de investigación penal cursante al folio 2 de la única pieza procesal, es por lo que hasta la fecha de hoy: (26-11-13) tiene cumplida una pena física de: DOS (2) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir la pena impuesta de: TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISIÓN. Que termina en fecha: 20-09-17.
Segundo: Por cuanto el penado: LUIS BELTRAN RODRIGUEZ LOPEZ fue condenado a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 482 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA.
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 471 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 482 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano: LUÍS BELTRÀN RODRÌGUEZ LÒPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.742.580, de 30 años de edad, soltero, de oficio Taxista, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 27-11-1982, hijo de los ciudadanos Luís Beltrán Rodríguez y Sonia López, residenciado en: La Urbanización Campeche, Sector 01, calle 01, casa Nº 08, cerca del Bombeo, Cumanà, Estado Sucre, teléfono 0293-433.47.48; condenado a cumplir la pena de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley de conformidad con el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento concatenado con el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD . Ofíciese al Director de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, participándole que deberá trasladar al penado al Internado Judicial de esta ciudad, lugar donde deberá permanecer recluido. Líbrese Boleta de Encarcelación, anexo a oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná, asimismo se le ordena la práctica de los exámenes de rigor al penado, oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener el penado. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y remítasele anexo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa. Así se decide.-
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. José Gregorio Morey Arcas.
El Secretario.
Abg. Gilberto Figuera.